Bosques rentables

Tener bosques podrá evitar o reducir pago de varios impuestos












“La conservación de los recursos naturales dejó de ser un impedimento para el desarrollo y el ingreso de divisas a una persona, empresa o comunidad dueña de un establecimiento, que cuente con más del 25% del bosque o que tenga humedales bien conservados donde se unan de manera sustentable el uso agropecuario y la conservación”

Ya es oficial el reglamento del Art. 11 de la Ley 3001/06 , de Servicios Ambientales. Se trata de un decreto que es un avance para crear un sistema de emisión de bonos en concepto de bosques conservados, que podrá negociarse en los mercados de capitales, en la Bolsa de Valores y para compensaciones impositivas, pero todavía falta reglamentar el artículo 8 de la misma ley.
El Ejecutivo promulgó en el mes de junio el Decreto 11202 por el cual se reglamenta el Art. 11 de la Ley 3001/06 “De valoración y retribución de los servicios ambientales”, el cual permitirá establecer el mecanismo para emisión de los certificados de servicios ambientales, que serán libremente negociable
los propietarios de tierras boscosas que cumplieron con las leyes ambientales, sean estos personas físicas o jurídicas, podrán negociar con otros terratenientes, que tuvieren pasivos ambientales, para compensar su impacto ambiental mediante la negociación de estos certificados o bonos de conservación.
“Los certificados de servicios ambientales podrán utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el Imagro, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal, siendo del tipo cupón cero que no generarán intereses ni saldos ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo en su modalidad de compensación impositiva de hasta un cincuenta por ciento (50%) del impuesto adeudado”,  la reglamentación parcial establecida prevé la determinación –en un plazo perentorio– de los valores nominales de los certificados de servicios ambientales, posibilitando de esta manera que los bosques certificados en una ecorregión puedan ser utilizados para compensar los déficits registrados en otras ecorregiones, contribuyendo a su vez en lo inmediato a disminuir el ritmo de la deforestación en el Chaco.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ART. 11 DE LA LEY 3.001/06 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES” Y SE ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA MISMA
Asunción,       de octubre de 2012

VISTO:          La Ley 3001/06 “De valoración y retribución de los servicios ambientales; y



CONSIDERANDO: Que el Art. 8º de la Ley 3.001/06 establece que “El Certificado de Servicios Ambientales es un título valor libremente negociable por quienes no están obligados en virtud de esta Ley o por sentencia judicial a invertir en servicios ambientales, y podrán negociarse en el mercado internacional para el pago de compensaciones medioambientales efectuadas por las personas físicas o jurídicas obligadas al efecto por las actividades o explotaciones que realicen y que sean consideradas nocivas para el ambiente. También podrán utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal. (…) Los títulos valores respectivos serán del tipo cupón cero, no generarán intereses ni serán ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo en su modalidad de compensación impositiva de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del impuesto adeudado. Los títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la firma y sello de sus titulares”.

Que, en consecuencia, los certificados de servicios ambientales destinados a ser adquiridos por quienes en virtud de la Ley 3001/06 o por sentencia judicial están obligados a invertir en servicios ambientales, no necesariamente deben ser considerados como un título valor libremente negociable y no requieren el aval del Ministerio de Hacienda.

Que, sin embargo, para que la Ley 3.001/06 empiece a tener el dinamismo que se requiere para que pueda ser un instrumento efectivo de conservación y recuperación del patrimonio ambiental de la República del Paraguay y, al mismo tiempo, se logre un desarrollo económico y social armónico que le sirva al país y que sea un ejemplo a nivel internacional, es necesario que el mercado de capitales cuente con certificados de servicios ambientales que sean títulos valores libremente negociables.

Que, para que el mercado de capitales cuente con certificados de servicios ambientales que sean títulos valores libremente negociables, la Comisión Nacional de Valores debe arbitrar los mecanismos necesarios para que la Secretaría del Ambiente sea considerada como entidad emisora de títulos valores.

Que, asimismo, para que el Ministerio de Hacienda pueda prestar el aval previsto en la Ley 3001/06 en cada certificado de servicios ambientales que sea un título valor libremente negociable, se requiere, en los términos de la Ley 1535/99 “De administración financiera del Estado”, la autorización por ley de dicho aval.

Que el Art. 11 de la Ley 3001/06 establece que: “Los proyectos de obras y actividades definidos como de alto impacto ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de obras o actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad”.

Que la definición de las obras y actividades de alto impacto ambiental requiere de un análisis minucioso que contemple adecuadamente, por un lado, la compensación por daños al ambiente que resulten inevitables y, por el otro lado, un marco de seguridad jurídica para las inversiones productivas.

Que esa definición requiere de consensos de todos los actores involucrados para que se tenga realmente en cuenta los intereses y las necesidades del país, de acuerdo con el espíritu de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de junio de 1992.

Que, de todos modos, hay obras y actividades que, evidentemente, tienen alto impacto ambiental y su definición como tal no genera mayores controversias.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº

Que, asimismo, la Secretaría del Ambiente y la Comisión Nacional de Valores no encontraron reparos desde el punto de vista legal para la formalización del Decreto respectivo.


POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
                                                       DECRETA:


Art. 1º.-     ESTABLECER que las personas físicas o jurídicas obligadas a adquirir certificados de servicios ambientales para compensar el déficit en la reserva de bosques naturales establecida en la Ley 422/73, para cumplir con la obligación del Art. 11 de la Ley 3001/06, o para cumplir disposiciones de índole administrativa o judicial, podrán hacerlo con cualquier tipo de certificado, convertido o no en Título Valor.

Art. 2º.-     RECONOCER como Entidad Emisora de Títulos Valores a la Secretaría del Ambiente – SEAM. La Comisión Nacional de Valores, en el plazo de 30 días hábiles, determinará las condiciones para el cumplimiento del presente artículo.

Art. 3°.-    AUTORIZAR al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría del Ambiente, a  elaborar el proyecto de ley o gestionar la inclusión en el proyecto de presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2013 el aval financiero para los Títulos Valores que se emitan en los términos de la Ley 3001/06.

Art. 4°.-    DISPONER que la Secretaría del Ambiente establecerá anualmente el valor nominal de los certificados de servicios ambientales y las relaciones de equivalencia entre las distintas ecorregiones del país.

Art. 5°.-   DISPONER que la Secretaría del Ambiente en un plazo no mayor a 30 días hábiles establezca el valor nominal de los Certificados de Servicios Ambientales para las ecorregiones de la Región Oriental y las relaciones de equivalencia entre los mismos.

Cuando los certificados de servicios ambientales sean utilizados para compensar los faltantes en las reservas de bosques naturales del Art. 42 de la Ley 422/73, la relación de equivalencia entre la ecorregión del certificado que se utilice para compensar y la ecorregión en donde se compense el faltante, se mantendrá por todo el tiempo de validez del certificado utilizado para compensar.
                 
                  En un plazo no superior a los 120 días, la Secretaría del Ambiente definirá las ecorregiones de la Región Occidental, el valor nominal de los certificados de servicios ambientales que correspondan a esas ecorregiones y las relaciones de equivalencia con los demás certificados de servicios ambientales.

Art. 6°.-    DISPONER, que en un plazo no mayor de noventa días (90), la Secretaría del Ambiente, definirá en consulta con los representantes del sector público, privado, de la academia y de las organizaciones de la sociedad civil, la metodología para determinar qué obras y actividades serán consideradas de “Alto Impacto” .


Art. 7°.-    DISPONER que, hasta el cumplimiento del Art. 6° del presente Decreto, serán consideradas como de “alto impacto ambiental” las siguientes obras y actividades:

1) Obras de alto impacto ambiental:

a)      Construcción y ampliación de rutas nacionales;
b)      Construcción de represas hidroeléctricas, centrales térmicas o nucleares;
c)      Construcción de ductos en general (acueductos, gasoductos, oleoductos, mineraloductos o poliductos) a excepción de los conductos para aguas servidas y redes cloacales así como la provisión de agua potable;
d)     Instalación de líneas de transmisión de alta tensión; y,
e)      Construcción de establecimientos portuarios, aeroportuarios o industriales cuyas inversiones sean iguales o superiores a los USD50.000.000.- (dólares americanos cincuenta millones).

2) Actividades de alto impacto ambiental:

a)      Operación de hidroeléctricas o centrales térmicas o nucleares;
b)      Extracción de gas o petróleo;
c)      Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos; y,
d)     Operación de refinerías de petróleo o sus derivados o industrias químicas o petroquímicas.
                 
                  Los responsables de obras de alto impacto ambiental deberán adquirir certificados de servicios ambientales por un monto equivalente al 1% (uno por ciento) de la inversión de acuerdo con el cronograma de ejecución de la obra. La obra concluida no podrá entrar en fase de operación hasta tanto la Secretaría del Ambiente emita la Resolución que tenga por acreditado el cumplimiento de esta obligación.

Art. 8°.-    ESTABLECER el plazo de cinco (5) años como validez de las Declaraciones de Impacto Ambientales que certifiquen áreas destinadas a Servicios Ambientales, pudiendo dicho plazo ser ampliado en caso de justificación técnica suficiente. Todos los Títulos Valores que se emitan en los términos de la Ley 3001/06 deberán indicar el plazo de validez de los mismos.

Art. 9°.-    DISPONER que el presente Decreto será refrendado por los Ministros del Interior, de Agricultura y Ganadería, y de Hacienda.

Art. 10°.-   Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.



ANTEPROYECTO DE DECRETO Nº

QUE REGLAMENTA LOS  ARTICULOS  8, 9,  11, 12 y 13  DE LA LEY 3001/06 “DE VALORACION Y RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”

Asunción,        de  agosto  de 2011.
VISTO:                                  La presentación realizada por la Secretaria del Ambiente, en la cual eleva la conclusión de los trabajos para reglamentar  la Ley 3001/06 “De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales”, realizado en la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales del Congreso Nacional (CONADERNA), donde además de las citadas instituciones conformaron el equipo de trabajo los representantes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC),  la Administración Nacional de Electricidad (ANDE)  y  el Ministerio de Hacienda. 
CONSIDERANDO:               Que, en la misma menciona la necesidad de reglamentar  la Ley 3001/2006 “De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales”, a los efectos de establecer los alcances y la determinación de otros proyectos de obras y actividades que deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales.
                                                  Que, el Art. 14 de la Ley de referencia dispone que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y la SEAM reglamentara la presente ley.
                                                  Que, el objetivo de la Ley 3001/06 es propiciar la conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de la diversidad biológica y de los recursos naturales del país, a través de la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios ambientales.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art.1º-            ENTENDER  como “actividades de alto impacto ambiental”, a los efectos del Art. 11 de la Ley 3001/06, los proyectos de obras o actividades identificadas en el Anexo I que pasa a formar parte del presente Decreto.
Art. 2º -          DISPONER que a los efectos del cálculo de compensación ambiental se tomará como base el costo total de la inversión en caso de los proyectos/actividades a ejecutarse y el costo operativo anual estimado en caso de los proyectos/actividades en ejecución.
Art. 3º -          FACULTAR a la Secretaria del Ambiente a percibir hasta 500 jornales mínimos diarios, en concepto de tasas para las inspecciones establecidas en el Art. 13 de la Ley 3001/06. El pago corresponderá al vendedor y se tomará el porcentaje establecido del monto de las transacciones de compra – venta de los Certificados de Servicios Ambientales.

ART. 4º          DISPONER la emisión de dos (2) Series o Categorías de Certificados de Servicios Ambientales, atendiendo al destino que se  dará, conforme a lo  previsto en  el Articulo 8° así como las penalidades previstas en el artículo 12 de la Ley N° 3.001/06, con  las características que se detallan a continuación:
1.- La SERIE A o CATEGORÍA A. Para su utilización exclusiva como inversiones en servicios ambientales de los proyectos de obras y actividades definidos como de alto impacto ambiental, en los términos del presente Decreto; así como para su utilización en cumplimiento a sanciones administrativas y condenas en materia penal, dictadas por los órganos administrativos y judiciales pertinentes, y a los efectos previstos en el artículo 11 y 12 de la Ley 3001/06.
Esta Serie o Categoría será emitida o expedida exclusivamente por la Secretaría del Ambiente.
2.- La SERIE B o CATEGORÍA B. A ser utilizada únicamente en la compensación de tributos locales o  nacionales, conforme a lo dispuesto por el Art. 8º de la Ley 3001/06.
Esta Serie o Categoría será emitida o expedida de manera conjunta por la Secretaria del Ambiente y por el Ministerio de Hacienda, exclusivamente a los propietarios en cuyos inmuebles  se hayan materializado los servicios ambientales, en base a los fondos establecidos para dicho efecto en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Su utilización como medio de compensación del impuesto inmobiliario estará  encuadrada dentro del  Plan Financiero aprobado para cada ejercicio fiscal.
El Ministerio de Hacienda reglamentará los requisitos particulares que deberán reunir las solicitudes de Certificados de  Servicios Ambientales – Serie B.

Art.5º             Comuníquese a quien corresponda y cumplido archívese.



ANEXO 1

OBRAS/ACTIVIDADES DE ALTO IMPACTO AMBIENTAL
CATEGORIAS
·         Construcción de caminos y pavimentación asfáltica
·         A partir de 50 Km
·         Obras hidráulicas
·         Las presas con áreas de embalse superior a las 5 has. y/o que estén proyectadas en cercanías a áreas de protección de la vida silvestre y/o afecten a poblaciones situadas aguas abajo.
·         Usinas
·         Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia nominal de al menos 100 MW.
·         Líneas de transmisión eléctrica y construcción de líneas de transmisión aérea y/o construcción de subestaciones transformadoras
·        A partir de 66.000 voltios, o cuando pasen por centros urbanos.
·         Ductos, exceptuando los conductos para aguas servidas y redes cloacales así como la provisión de agua potable.
·         Gasoductos, oleoductos y acueductos en general
·         Obras portuarias
·         Puertos multimodales en general
·         Urbanizaciones

·        Igual o mayor de 20 Ha
·         Explotación agrícola, ganadera
·         Igual o mayor a 1000 has en la región oriental y 5000 has. en la región occidental
·        Explotación forestal
·        Forestación, planes de manejo, igual o mayor a 1000 ha en ambas regiones
·        Explotaciones granjeras.
·         Avícolas con capacidad  de producción igual o mayor de 100.000 aves por ciclo.
·         Porcinas con capacidad  de producción igual o mayor de 500 cerdos por ciclo.
·         Tambo a partir de 500 vacas de producción
Complejos y unidades industriales


·        Mataderos y frigoríficos
·         Faena igual o superior a 250 animales por dia.
·        Fabricas de Aceites Vegetales
·        Con capacidad de producción igual o superior a 20 tonelada/día.
·        Aserraderos, laminadoras y parqueteras de madera.
·        Con capacidad de producción igual o superior a 50 m3/día
·        Fabricas y refinerías de azúcar
·         Con capacidad de molienda  igual o superior a 1000 Tonelada/día de caña de azúcar.
·        Curtiembres

·         Con capacidad  de producción igual o superior a 300 pieles /día.
·        Papeleras que producen pasta básica de Celulosa

·         En general.
·        Fábrica de Cervezas
·         Con capacidad de producción igual o superior a 500.000 Hectólitros/anuales.
·        Destilerías de Alcohol

·         Con capacidad de producción igual o superior a 100.000 litros/días.
·        Industrias textiles
·        Con capacidad de producción igual o superior a un millón de metros de tela/semana

·        Fabricas formuladoras y sintetizadoras de agroquímicos
·         Con capacidad de producción igual o superior a 20 tonelada/año.
·        Fabricas de sustancias químicas industriales básicas.
·         Con capacidad de producción igual o superior a 20 tonelada/año.
·        Fábrica de plaguicidas domisanitarios.
·         Con capacidad de producción igual o superior a 20 tonelada/año.
·        Refinerías de petróleos y derivados
·         En general
·        Fabricación de carbón vegetal y productos derivados
·        A partir de 100 hornos
·        Fabricas de cemento y cal.
·        A partir de 500 tonelada/dia.
·        Industria básica de hierro,  acero y aluminio
·        En general.

·         Industria básica de Fabricación de productos metálicos
·         Con capacidad de producción igual o superior a 350 tonelada/mes
·         Extracción de minerales sólidos, superficiales y sus procesamientos
·         Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos, superior a 50.000 metros cúbicos, y/o cuando estas explotaciones se desarrollen a distancias de 1000 metros o menos de cursos fluviales y/o en pendientes superiores a 10%, a comunidades indígenas.
·         Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos
·         En general
·        Plantas de gasificación y licuefacción.

·         En general
·         Recolección, tratamiento y disposición de residuos peligrosos y hospitalarios
·         A partir de 5 tonelada/dia
·        Vertederos de Residuos Sólidos Urbanos
·         Con capacidad  de disposición final igual o superior de 500 tonelada/día
·         Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos
·         A partir de 2000 m de longitud.
·         Depósitos de sustancias peligrosas y sus sistemas operativos

·         A partir de 5000 m2 de superficie construida
·         Grandes obras de construcción
·         A partir de 10.000 m2 de superficie construida
·         El transporte terrestre de mercancías  peligrosas
·         A partir de 30.000 litros o Kg de capacidad de transporte.
·        Industrias farmacéuticas
·         Con capacidad de producción igual o superior a 500.000 unidades/mes
·        Laboratorios de productos farmacéuticos y veterinarios
·         Con capacidad de producción igual o superior a 500.000 unidades/mes.