Tener bosques podrá evitar o reducir pago de varios impuestos
“La conservación de los recursos naturales dejó de ser un impedimento para el desarrollo y el ingreso de divisas a una persona, empresa o comunidad dueña de un establecimiento, que cuente con más del 25% del bosque o que tenga humedales bien conservados donde se unan de manera sustentable el uso agropecuario y la conservación”
Ya es oficial el reglamento del Art. 11 de la Ley 3001/06 , de Servicios Ambientales. Se trata de un decreto que es un avance para crear un sistema de emisión de bonos en concepto de bosques conservados, que podrá negociarse en los mercados de capitales, en la Bolsa de Valores y para compensaciones impositivas, pero todavía falta reglamentar el artículo 8 de la misma ley.
El Ejecutivo promulgó en el mes de junio el Decreto 11202 por el cual se reglamenta el Art. 11 de la Ley 3001/06 “De valoración y retribución de los servicios ambientales”, el cual permitirá establecer el mecanismo para emisión de los certificados de servicios ambientales, que serán libremente negociable
los propietarios de tierras boscosas que cumplieron con las leyes ambientales, sean estos personas físicas o jurídicas, podrán negociar con otros terratenientes, que tuvieren pasivos ambientales, para compensar su impacto ambiental mediante la negociación de estos certificados o bonos de conservación.
“Los certificados de servicios ambientales podrán utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el Imagro, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal, siendo del tipo cupón cero que no generarán intereses ni saldos ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo en su modalidad de compensación impositiva de hasta un cincuenta por ciento (50%) del impuesto adeudado”, la reglamentación parcial establecida prevé la determinación –en un plazo perentorio– de los valores nominales de los certificados de servicios ambientales, posibilitando de esta manera que los bosques certificados en una ecorregión puedan ser utilizados para compensar los déficits registrados en otras ecorregiones, contribuyendo a su vez en lo inmediato a disminuir el ritmo de la deforestación en el Chaco.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ART. 11 DE LA
LEY 3.001/06 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES” Y SE
ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA MISMA
Asunción,
de octubre de 2012
VISTO: La Ley 3001/06
“De valoración y retribución de los servicios ambientales; y
CONSIDERANDO: Que el Art. 8º de la Ley 3.001/06 establece que “El
Certificado de Servicios Ambientales es un título valor libremente negociable
por quienes no están obligados en virtud de esta Ley o por sentencia judicial a
invertir en servicios ambientales, y podrán negociarse en el mercado
internacional para el pago de compensaciones medioambientales efectuadas por
las personas físicas o jurídicas obligadas al efecto por las actividades o
explotaciones que realicen y que sean consideradas nocivas para el ambiente.
También podrán utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales
como el IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal.
(…) Los títulos valores respectivos serán del tipo cupón cero, no generarán
intereses ni serán ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo en su
modalidad de compensación impositiva de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del
impuesto adeudado. Los títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio de
Hacienda y la Secretaría
del Medio Ambiente, a través de la firma y sello de sus titulares”.
Que, en consecuencia, los certificados de servicios ambientales
destinados a ser adquiridos por quienes en virtud de la Ley 3001/06 o por
sentencia judicial están obligados a invertir en servicios ambientales, no
necesariamente deben ser considerados como un título valor libremente
negociable y no requieren el aval del Ministerio de Hacienda.
Que, sin embargo, para que la Ley 3.001/06 empiece a tener el dinamismo
que se requiere para que pueda ser un instrumento efectivo de conservación y
recuperación del patrimonio ambiental de la República del Paraguay y, al mismo
tiempo, se logre un desarrollo económico y social armónico que le sirva al país
y que sea un ejemplo a nivel internacional, es necesario que el mercado de
capitales cuente con certificados de servicios ambientales que sean títulos
valores libremente negociables.
Que, para que el mercado de capitales cuente con certificados de
servicios ambientales que sean títulos valores libremente negociables, la
Comisión Nacional de Valores debe arbitrar los mecanismos necesarios para que
la Secretaría del Ambiente sea considerada como entidad emisora de títulos
valores.
Que, asimismo, para que el Ministerio de Hacienda pueda prestar el aval
previsto en la Ley 3001/06 en cada certificado de servicios ambientales que sea
un título valor libremente negociable, se requiere, en los términos de la Ley
1535/99 “De administración financiera del Estado”, la autorización por ley de
dicho aval.
Que el Art. 11 de la Ley 3001/06 establece que: “Los proyectos de obras
y actividades definidos como de alto impacto ambiental, tales como construcción
y mantenimiento de caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión
eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de
gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado
que al efecto determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su
esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de
la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las
demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren obligados.
Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de obras o
actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del costo de la
obra o del presupuesto anual operativo de la actividad”.
Que la definición de las obras y actividades de alto impacto ambiental
requiere de un análisis minucioso que contemple adecuadamente, por un lado, la
compensación por daños al ambiente que resulten inevitables y, por el otro
lado, un marco de seguridad jurídica para las inversiones productivas.
Que esa definición requiere de consensos de todos los actores
involucrados para que se tenga realmente en cuenta
los intereses y las necesidades del país, de acuerdo con el espíritu de la
Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de junio de
1992.
Que, de todos modos, hay obras y actividades que,
evidentemente, tienen alto impacto ambiental y su definición como tal no genera
mayores controversias.
Que la Abogacía
del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del
Dictamen Nº
Que, asimismo, la Secretaría del Ambiente y la Comisión Nacional
de Valores no encontraron reparos desde el punto de vista legal para la
formalización del Decreto respectivo.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- ESTABLECER que las personas
físicas o jurídicas obligadas a adquirir certificados de servicios ambientales
para compensar el déficit en la reserva de bosques naturales establecida en la
Ley 422/73, para cumplir con la
obligación del Art. 11 de la Ley 3001/06, o para cumplir
disposiciones de índole administrativa o judicial, podrán hacerlo con cualquier
tipo de certificado, convertido o no en Título Valor.
Art. 2º.- RECONOCER como Entidad
Emisora de Títulos Valores a la Secretaría del Ambiente – SEAM. La Comisión
Nacional de Valores, en el plazo de 30 días hábiles, determinará las
condiciones para el cumplimiento del presente artículo.
Art. 3°.- AUTORIZAR al Ministerio de
Hacienda y a la Secretaría del Ambiente, a elaborar el proyecto de ley o gestionar la
inclusión en el proyecto de presupuesto general de la Nación para el ejercicio
fiscal 2013 el aval financiero para los Títulos Valores que se emitan en los
términos de la Ley 3001/06.
Art. 4°.- DISPONER que la Secretaría del
Ambiente establecerá anualmente el valor nominal de los certificados de
servicios ambientales y las relaciones de equivalencia entre las distintas
ecorregiones del país.
Art. 5°.- DISPONER que la Secretaría
del Ambiente en un plazo no mayor a 30 días hábiles establezca el valor nominal
de los Certificados de Servicios Ambientales para las ecorregiones de la Región
Oriental y las relaciones de equivalencia entre los mismos.
Cuando los certificados de servicios ambientales sean utilizados para
compensar los faltantes en las reservas de bosques naturales del Art. 42 de la
Ley 422/73, la relación de equivalencia entre la ecorregión del certificado que
se utilice para compensar y la ecorregión en donde se compense el faltante, se
mantendrá por todo el tiempo de validez del certificado utilizado para
compensar.
En
un plazo no superior a los 120 días, la Secretaría del Ambiente definirá las
ecorregiones de la Región Occidental, el valor nominal de los certificados de
servicios ambientales que correspondan a esas ecorregiones y las relaciones de
equivalencia con los demás certificados de servicios ambientales.
Art. 6°.- DISPONER, que en un plazo no
mayor de noventa días (90), la Secretaría del Ambiente, definirá en consulta
con los representantes del sector público, privado, de la academia y de las
organizaciones de la sociedad civil, la metodología para determinar qué obras y
actividades serán consideradas de “Alto Impacto” .
Art. 7°.- DISPONER que, hasta el
cumplimiento del Art. 6° del presente Decreto, serán consideradas como de “alto
impacto ambiental” las siguientes obras y actividades:
1) Obras de alto impacto ambiental:
a)
Construcción y ampliación de rutas
nacionales;
b)
Construcción de represas
hidroeléctricas, centrales térmicas o nucleares;
c)
Construcción de ductos en general
(acueductos, gasoductos, oleoductos, mineraloductos o poliductos) a excepción
de los conductos para aguas servidas y redes cloacales así como la provisión de
agua potable;
d)
Instalación de líneas de
transmisión de alta tensión; y,
e)
Construcción de establecimientos
portuarios, aeroportuarios o industriales cuyas inversiones sean iguales o
superiores a los USD50.000.000.- (dólares americanos cincuenta millones).
2) Actividades de alto impacto ambiental:
a)
Operación de hidroeléctricas o
centrales térmicas o nucleares;
b)
Extracción de gas o petróleo;
c) Extracción de minerales sólidos,
superficiales o de profundidad y sus procesamientos; y,
d)
Operación de refinerías de
petróleo o sus derivados o industrias químicas o petroquímicas.
Los responsables
de obras de alto impacto ambiental deberán adquirir certificados de servicios
ambientales por un monto equivalente al 1% (uno por ciento) de la inversión de
acuerdo con el cronograma de ejecución de la obra. La obra concluida no podrá
entrar en fase de operación hasta tanto la Secretaría del Ambiente emita la
Resolución que tenga por acreditado el cumplimiento de esta obligación.
Art. 8°.- ESTABLECER el plazo de cinco
(5) años como validez de las Declaraciones de Impacto Ambientales que
certifiquen áreas destinadas a Servicios Ambientales, pudiendo dicho plazo ser
ampliado en caso de justificación técnica suficiente. Todos los Títulos Valores
que se emitan en los términos de la Ley 3001/06 deberán indicar el plazo de
validez de los mismos.
Art. 9°.- DISPONER que el presente
Decreto será refrendado por los Ministros del Interior, de Agricultura y
Ganadería, y de Hacienda.
Art. 10°.- Comuníquese, publíquese y dése
al Registro Oficial.
ANTEPROYECTO DE DECRETO Nº
QUE REGLAMENTA LOS ARTICULOS 8, 9, 11,
12 y 13 DE LA LEY 3001/06 “DE VALORACION
Y RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”
Asunción, de agosto de 2011.
VISTO:
La presentación realizada por la Secretaria del Ambiente,
en la cual eleva la conclusión de los trabajos para reglamentar la
Ley 3001/06 “De Valoración y Retribución de los Servicios
Ambientales”, realizado en la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos
Naturales del Congreso Nacional (CONADERNA), donde además de las citadas
instituciones conformaron el equipo de trabajo los representantes del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la Administración Nacional
de Electricidad (ANDE) y el Ministerio de Hacienda.
CONSIDERANDO: Que, en la misma menciona la necesidad de
reglamentar la Ley 3001/2006 “De Valoración y
Retribución de los Servicios Ambientales”, a los efectos de establecer los
alcances y la determinación de otros proyectos de obras y actividades que
deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por
servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios
Ambientales.
Que,
el Art. 14 de la Ley
de referencia dispone que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Hacienda y la SEAM
reglamentara la presente ley.
Que,
el objetivo de la Ley
3001/06 es propiciar la conservación, la protección, la recuperación y el
desarrollo sustentable de la diversidad biológica y de los recursos naturales
del país, a través de la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de
los servicios ambientales.
POR TANTO, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art.1º- ENTENDER
como “actividades de alto impacto
ambiental”, a los efectos del Art. 11 de la Ley 3001/06, los proyectos de obras o actividades
identificadas en el Anexo I que pasa a formar parte del presente Decreto.
Art. 2º - DISPONER que a los efectos del cálculo de compensación ambiental se tomará como
base el costo total de la inversión en caso de los proyectos/actividades a
ejecutarse y el costo operativo anual estimado en caso de los
proyectos/actividades en ejecución.
Art. 3º - FACULTAR a la
Secretaria del Ambiente a percibir hasta 500 jornales
mínimos diarios, en concepto de tasas para las inspecciones establecidas en el Art. 13 de
la Ley 3001/06.
El pago corresponderá al vendedor y se tomará el porcentaje establecido del
monto de las transacciones de compra – venta de los Certificados de Servicios
Ambientales.
ART. 4º DISPONER
la emisión de dos (2) Series o Categorías de Certificados de Servicios
Ambientales, atendiendo al destino que se dará, conforme a lo previsto en el Articulo 8° así como las penalidades
previstas en el artículo 12 de la
Ley N ° 3.001/06, con las características que se detallan a
continuación:
1.- La SERIE A o
CATEGORÍA A. Para su utilización exclusiva como
inversiones en servicios ambientales de los proyectos de obras y actividades
definidos como de alto impacto ambiental, en los términos del presente Decreto;
así como para su utilización en cumplimiento a sanciones administrativas y
condenas en materia penal, dictadas por los órganos administrativos y
judiciales pertinentes, y a los efectos previstos en el artículo 11 y 12 de la Ley 3001/06.
Esta
Serie o Categoría será emitida o expedida exclusivamente por la Secretaría del
Ambiente.
2.- La SERIE B o
CATEGORÍA B. A ser utilizada únicamente en la
compensación de tributos locales o
nacionales, conforme a lo dispuesto por el Art. 8º de la Ley 3001/06.
Esta
Serie o Categoría será emitida o expedida de manera conjunta por la Secretaria del Ambiente
y por el Ministerio de Hacienda, exclusivamente a los propietarios en cuyos
inmuebles se hayan materializado los
servicios ambientales, en base a los fondos establecidos para dicho efecto en
el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Su
utilización como medio de compensación del impuesto inmobiliario estará encuadrada dentro del Plan Financiero aprobado para cada ejercicio
fiscal.
El
Ministerio de Hacienda reglamentará los requisitos particulares que deberán
reunir las solicitudes de Certificados de
Servicios Ambientales – Serie B.
Art.5º Comuníquese a
quien corresponda y cumplido archívese.
ANEXO 1
OBRAS/ACTIVIDADES DE ALTO IMPACTO AMBIENTAL
|
CATEGORIAS
|
·
Construcción
de caminos y pavimentación asfáltica
|
·
A
partir de
|
·
Obras
hidráulicas
|
·
Las presas con áreas de embalse superior a las 5
has. y/o que estén proyectadas en cercanías a áreas de protección de la vida
silvestre y/o afecten a poblaciones situadas aguas abajo.
|
·
Usinas
|
·
Centrales térmicas y otras instalaciones de
combustión con potencia nominal de al menos 100 MW.
|
·
Líneas de
transmisión eléctrica y construcción de líneas de transmisión aérea y/o
construcción de subestaciones transformadoras
|
·
A partir de 66.000 voltios, o cuando pasen por
centros urbanos.
|
·
Ductos,
exceptuando los conductos para aguas servidas y redes cloacales así como la
provisión de agua potable.
|
·
Gasoductos,
oleoductos y acueductos en general
|
·
Obras
portuarias
|
·
Puertos
multimodales en general
|
·
Urbanizaciones
|
·
Igual o mayor de
|
·
Explotación
agrícola, ganadera
|
·
Igual o mayor a 1000 has en la región oriental y 5000 has. en la
región occidental
|
·
Explotación
forestal
|
·
Forestación, planes de manejo, igual o mayor a
|
·
Explotaciones granjeras.
|
·
Avícolas
con capacidad de producción igual o
mayor de 100.000 aves por ciclo.
·
Porcinas
con capacidad de producción igual o
mayor de 500 cerdos por ciclo.
·
Tambo
a partir de 500 vacas de producción
|
Complejos y
unidades industriales
|
|
·
Mataderos y frigoríficos
|
·
Faena igual o superior a 250 animales
por dia.
|
·
Fabricas de Aceites Vegetales
|
·
Con capacidad de producción igual o superior a 20 tonelada/día.
|
·
Aserraderos, laminadoras y parqueteras de madera.
|
·
Con capacidad de producción igual o superior a 50 m3/día
|
·
Fabricas y refinerías de azúcar
|
·
Con capacidad de molienda
igual o superior a 1000 Tonelada/día de caña de azúcar.
|
·
Curtiembres
|
·
Con capacidad de producción
igual o superior a 300 pieles /día.
|
·
Papeleras que producen pasta básica de Celulosa
|
·
En
general.
|
·
Fábrica de Cervezas
|
·
Con
capacidad de producción igual o superior a 500.000 Hectólitros/anuales.
|
·
Destilerías de Alcohol
|
·
Con
capacidad de producción igual o superior a 100.000 litros/días.
|
·
Industrias textiles
|
·
Con capacidad de producción igual o superior a un millón de
metros de tela/semana
|
·
Fabricas formuladoras y sintetizadoras de agroquímicos
|
·
Con capacidad de producción igual o superior a 20
tonelada/año.
|
·
Fabricas de sustancias químicas industriales básicas.
|
·
Con capacidad de producción igual o superior a 20
tonelada/año.
|
·
Fábrica de plaguicidas domisanitarios.
|
·
Con capacidad de producción igual o superior a 20
tonelada/año.
|
·
Refinerías de petróleos y derivados
|
·
En general
|
·
Fabricación de carbón vegetal y productos derivados
|
·
A partir de 100 hornos
|
·
Fabricas de cemento y cal.
|
·
A partir de 500 tonelada/dia.
|
·
Industria básica de hierro,
acero y aluminio
|
·
En general.
|
·
Industria básica de Fabricación de productos metálicos
|
·
Con capacidad de producción igual o superior a 350
tonelada/mes
|
·
Extracción de minerales sólidos, superficiales y
sus procesamientos
|
·
Explotaciones que tengan un movimiento total de
tierras y/o materiales pétreos, superior a
|
·
Extracción
de combustibles fósiles y sus procesamientos
|
·
En
general
|
·
Plantas de gasificación
y licuefacción.
|
·
En
general
|
·
Recolección,
tratamiento y disposición de residuos peligrosos y hospitalarios
|
·
A partir de 5 tonelada/dia
|
·
Vertederos
de Residuos Sólidos Urbanos
|
·
Con
capacidad de disposición final igual o
superior de 500 tonelada/día
|
·
Pistas de
aterrizaje y sus sistemas operativos
|
·
A partir de
|
·
Depósitos
de sustancias peligrosas y sus sistemas operativos
|
·
A
partir de
|
·
Grandes
obras de construcción
|
·
A
partir de
|
·
El
transporte terrestre de mercancías
peligrosas
|
·
A
partir de
|
·
Industrias
farmacéuticas
|
·
Con capacidad de producción igual o superior a 500.000
unidades/mes
|
·
Laboratorios
de productos farmacéuticos y veterinarios
|
·
Con capacidad de producción igual o superior a 500.000
unidades/mes.
|