IMAGRO E IRAGRO

       LEY 2.421/04
CAPITULO II
“RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS”
                Art. 26.- Rentas Comprendidas. Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04 Art.4º
                Art. 27.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
                a) Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
                b) Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
                c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
                d) Producción de leche.
                Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la
                posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
                No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.”
q  MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
Art. 28.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a)      Las personas físicas.
b) Las sociedades con o sin personería jurídica.
c) Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.
e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.”
M0DIFICADO POR LEY Nº 2.421/04 Art.4º
                Art. 29.- Nacimiento de la Obligación Tributaria. El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio
                fiscal que coincidirá con el año civil.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
                Art. 30.- Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.
                A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional cuando en el                mismo no se observa un aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil.
                Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural en actividades agrícolas,granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.
                La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la superficie agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los siguientes criterios:
1) Grandes Inmuebles.
                a) Renta Bruta. La renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente y racional será el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.
                b) Renta Neta. Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden relación con la
                obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamentación.
C. También serán deducibles.
                c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.
               
c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje  precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
                c. c) La depreciación de máquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la Administración Tributaria
                c. d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y a precio de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94.
                Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
               
                c. e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que dichos costos sean certificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación respectiva. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas con medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta Ley.
                d) Actos no deducibles. No serán deducibles los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos cuya documentación no contengan al menos el número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, la fecha, el detalle de la operación y el timbrado de la Administración Tributaria.
                 
                A partir de la vigencia de esta Ley, realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios hasta cinco años, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Si por la aplicación de las deducciones enunciadas en el inciso c) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.
                Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.
                e) Tasa Impositiva. La tasa impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.
                f) Inmuebles no explotados racionalmente. Los inmuebles que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y racional de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo segundo de la presente Ley y con las disposiciones del Estatuto Agrario, tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
               
2) Medianos Inmuebles.
                a) Renta imponible. Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie Agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has.(un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma
                presunta, aplicando en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, el que será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan en este artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificación.
q  Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 Kg. De soja por hectárea.
q  Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg. de Algodón por hectárea.
q  Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento (COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso vivo.
q  Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.
                Los valores de los Coeficientes de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan estipulados en la tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines de los inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo dispuesto para la Zona 4.
               
b) La renta imponible calculada de esta manera podrá reducirse, para todo el país o para determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para el año, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.
                c) Tasa impositiva. La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.
                d) Crédito Fiscal: El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
               
                e) Rectificación de Zonificación: En el caso en que el propietario se vea afectado por una zonificación errónea del inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o parcialmente, tendrá derecho a la rectificación de dicha zonificación por Resolución de la Administración Tributaria o una entidad indicada por éste, para lo cual deberá presentar, conjuntamente con la solicitud un estudio técnico elaborado por profesional agrónomo idóneo.
                Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en un plazo de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en la Ley.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
                Art. 31.- Exoneraciones. Están exoneradas las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de subdivisiones  Estarán sujetos al presente régimen todos aquellos predios o inmuebles en las condiciones en que venían tributando.
                Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de conformidad a la situación económica del país, así como atendiendo a las limitaciones de la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
                Art. 32.- Superficie Agrológicamente Útil. Para la determinación de la Superficie Agrológicamente Útil
                (SAU) deberán ser deducidas del total de las hectáreas del inmueble, las siguientes superficies:
                a) Las ocupadas por bosques naturales o cultivados, por lagunas permanentes o semi-permanentes y los
                humedales.
                b) Las áreas marginales no aptas para uso productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales, saladares, etc.
                C) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas” o la que la modifique o sustituya.
                d) Las ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de paso.
                e) Las áreas destinadas a servicios ambientales declaradas como tales por la autoridad competente.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
                Art. 33.- Para su deducción los contribuyentes deberán presentar la correspondiente declaración jurada sobre la superficie total y la SAU disponible ante la Administración Tributaria o la entidad definida por la Administración. En caso de que así no lo hicieren serán computados el total de las hectáreas. El Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos previstos en el Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad donde se encuentra asentado el respectivo inmueble, previo convenio con el Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este asentado en más de un municipio, el pago se hará en el municipio donde el inmueble respectivo ocupe mayor superficie.”
                 MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
                Art. 34.- Titularidad de la Explotación. Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular
                de la renta salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes presentado y registrado en la Administración Tributaria.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04 ART.4º
                Art. 34.- Titularidad de la Explotación. Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular
                de la renta salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes presentado y registrado en la Administración Tributaria.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04 ART.4º
                Art. 35.- Ejercicio Fiscal y Liquidación. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. A la referida presentación se deberá adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
               
                Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o el de balance general y cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de tres años.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04 ART.4º
                Art. 36.- Iniciación de Actividades y Clausura. En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal, conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04 ART.4º
                Art. 37.- Anticipos a Cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior.
                Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán considerados anticipos al pago del Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias, excepto las previstas en la Ley Nº 808/96 ’Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04 ART.4º
                 
               
                Art. 38.- Documentación. Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04 ART.4º
                Art. 39.- Transferencias. La Administración Tributaria transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en las que             genere el ingreso. Los recursos solo podrán ser utilizados por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos vecinales.”
                MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04 ART.4º
                Art.40.-
                Derogado articulo 35 numeral 1) inciso b) LEY 2.421/04
                Art.41.-
                 Derogado articulo 35 numeral 1) inciso b) LEY 2.421/04
       DECRETO Nº 4.305/04
               
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2.421/04 “DEREORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
                                                               Asunción, 14 de diciembre de 2004
                VISTO: El artículo 4° de la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” y la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, el Decreto N° 2939/04 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 2421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 “DE  EORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” (Expediente M.H. Nº 42.145/2004); y
                CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en el Capítulo II del
                Libro 1 de la Ley Nº 125/91, con las modificaciones de la Ley Nº 2421/04, para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
               
                Que al mismo tiempo resulta imperioso unificar las disposiciones reglamentarias dictadas al respecto, especialmente por el cambio de criterio en la modalidad de liquidación del referido tributo, conforme a las modificaciones introducidas por la normativa de referencia.
                Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1827 del 7 de diciembre de 2004.
               
                Que el artículo 238, inciso 3) de la Constitución Nacional, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y controlar el cumplimiento de las leyes.
                POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
               
                EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL                                   PARAGUAY
                DECRETA:
                Art. 1°. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:
                1) Ley: La Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo Régimen Tributario” y la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
                2) Imagro: Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
                3) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.-
                4) Impuesto: El Impuesto a las Rentas de la Actividades Agropecuarias o Imagro.
               
                5) Bosques: Las superficies enteramente cubiertas de árboles que por sus condiciones poseen cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas, metro, y otros productos forestales, de formación natural o producto de una forestación o reforestación. En éste último caso será necesaria la demostración por medio del certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, acorde con la Ley Nº 536/94.
               
                6) Forestación: La acción de establecer bosques, con especies nativas o exóticas en terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes.
                7) Reforestación: La acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que ha sido objeto de explotación extractiva.
                 
                8) Área Silvestre Protegida: Toda porción del territorio nacional comprendido dentro de límites bien definidos, de características naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las Áreas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado. La declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público, e igualmente en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.
               
                9) Inmuebles Rurales: los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, cuyo sistema de identificación, conforme con el Servicio Nacional de Catastro, está dado por el número de padrón, y la superficie expresada en hectáreas.
                10) Guía de traslado y transferencia de ganados: Documento expedido por la Administración Tributaria, en el cual consta la enajenación de ganados vacunos y/o equinos, por parte de contribuyentes del Imagro.
                11) Guía simple de traslado de ganados: Documento expedido por la Administración Tributaria, en el que se certifica el movimiento de semovientes de un predio a otro del mismo propietario, el movimiento de un predio a otro distinto pero sin que se produzca una enajenación o, la enajenación realizada por una persona que resulta no ser contribuyente del Imagro. A los efectos del presente numeral, así como del inmediato anterior, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales.
                12) Lagunas Permanentes, semi-permanentes y humedales: Superficie cubierta por caudal de agua proveniente de manantiales, arroyos u otro canal de alimentación, de formación natural.
                13) Áreas marginales: Aquellas que sin estar especificadas en los puntos anteriores, constituyen
                que por su configuración así como por su composición resultan no aptas para uso y
                aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria.
                14) Áreas de Servicios Ambientales: Superficies destinadas a la preservación, la conservación, la
                recuperación, recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad
                social y sostenibilidad de los mismos; conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1561/2000 y demás
                leyes concordantes.
               
                15) Establecimientos Ganaderos: los destinados a la cría, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados vacunos, equinos y ovinos. Comprenden el campo, los cercados, instalaciones, maquinarias, cultivos y los accesorios. Queda comprendido la producción de leche, así como las demás definidas en el artículo 27 de la ley con el texto actualizado, sin que implique una limitación sino una mera enunciación indicativa de tales actividades, con las excepciones impuestas por el artículo 2°, inciso d) de la ley.
               
                 
               
                16)Establecimientos Agrícolas: los destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras y en general todas las producciones, los implementos, los útiles, maquinarias, accesorios e instalación
                17) Actividad agroindustrial: Se considera actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por aquella..
                18) Grandes Inmuebles: Aquellos que individualmente o en conjunto alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil igual o superior a 300 hectáreas en la región Oriental y 1500 hectáreas en la región Occidental. Los medianos inmuebles constituirán los que resulten inferior a     las 300 y 1500 hectáreas, respectivamente, conforme a la expresión anterior.
                Art. 2°. Contribuyentes.- Serán contribuyentes los comprendidos en el Art. 28°, texto actualizado, de la ley, siempre que en los casos de personas físicas la superficie agrológicamente útil total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario,
                tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título, sea superior a 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental, aún cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales. Las demás personas, los serán a partir de una superficie agrológicamente útil igual o superior a 1 (una) hectárea.
               
                En caso de fallecimiento de un contribuyente del presente impuesto, la obligación impositiva estará a cargo de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales gravados. Similar criterio se utilizará en los casos de bienes inmuebles que a la fecha aún no hayan sido adjudicados. En estos casos la Administración establecerá las limitaciones respectivas.
                Art. 3°. Contribuyentes con inmuebles en la Región Oriental y Occidental.- Cuando un mismo contribuyente posea inmuebles rurales tanto en la Región Oriental como en la Occidental y en cualquiera de dichas regiones la suma de sus superficies agrológicamente útiles, alcancen o superen la extensión de hectáreas para ser considerados Grandes Inmuebles, procederá a tributar bajo dicho régimen por la extensión total gravada de los inmuebles de ambas regiones, caso contrario deberá hacerlo por el régimen de liquidación presunta, prevista para los medianos inmuebles.
               
                El método para la imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en cada ejercicio fiscal. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla.
               
                La liquidación se efectuara en forma consolidad, sobre la generalidad de los inmuebles gravados, en donde incluirá la totalidad de los ingresos y egresos devengados en el ejercicio.
                Art. 4°. Rentas Comprendidas.- Queda comprendida, entre otros, dentro del Impuesto, la explotación de terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetación espontánea, y los productos de ganado de renta, y todos aquellos derivados del suelo, con excepción de la caza y la pesca o que tengan carácter minero o forestal, igualmente queda comprendido la simple tenencia, usufructo, arrendamiento, posesión o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por el impuesto.
                Art. 5°. Rentas no comprendidas.- Las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria y que no estén comprendidas en el Art. 27 de la Ley Nº 125/91, tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no están incluidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capítulo II del Título I de la mencionada ley.
                Quienes como consecuencia de las referidas enajenaciones se les verifique el carácter de contribuyente del Impuesto a la Renta comprendido en el Capítulo I de dicho Título, deberán tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos la renta neta se determinará en forma presunta aplicando el porcentaje que a tales efectos establezca la  administración, sobre los ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones, siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria.
               
                Para el caso de enajenación de bienes del activo fijo, el contribuyente podrá optar para determinar la renta neta por el régimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inciso a) del Art. 7 de la Ley 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios técnicos contables generalmente aceptados en la materia, respaldada por la documentación pertinente.
                La Administración establecerá las formalidades y plazos para el cumplimiento de la mencionada obligación.
               
                Tampoco, las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal, así como las provenientes de inmuebles rurales de personas físicas, que en forma individual o en conjunto, no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 hectáreas en la región Oriental o de 100 hectáreas en la región Occidental.
                Art. 6°. Exclusiones.- Se hallan excluidas del presente impuesto las actividades que no obstante se realicen en un inmueble rural queden comprendidas en el Impuesto a la Renta de la Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente o Rentas del Servicio de Carácter Personal, tales como destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
                Los inmuebles del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas públicas que sirvan como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios, de las Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo.
                Igualmente, se hallan excluidos por su destinación, los inmuebles declarados monumentos     históricos nacionales.
                Los inmuebles de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT –y           las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
                Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades                indígenas. Las hectáreas destinadas a campos comunales reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT.
                De los Grandes Inmuebles.-
                Art. 7°. Criterios de liquidación.- La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el
                Impuesto se realizará conforme a los siguientes criterios:
                a) Las personas físicas podrán optar por el régimen simplificado de Ingresos y Egresos devengados
                en el ejercicio o en su defecto por el de balance general y cuadro de resultados, sin perjuicio de la
                obligación establecida por la Ley N° 1034/83 "Del Comerciante".
                b) Las personas jurídicas únicamente podrán liquidar por el régimen contable.
                Art. 8°. Renta Neta.- Para determinar la renta neta se deducirán del ingreso bruto las erogaciones que sean necesarias para obtener y mantener la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas.
                Las erogaciones relativas a la adquisición de bienes del activo fijo se deducirán en proporción al porcentaje de vida útil que a tales efectos establezca la administración.
                La depreciación del ganado hembra en existencia destinada a cría se aplicará a partir del segundo
                año de vida del animal.
               
                Art. 9°. Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Administración, será admitido como gasto deducible de la renta bruta para efectos de la determinación de la renta neta de los grandes inmuebles.
                Art. 10°. Iniciación y clausura de actividades.- El titular de la explotación de un mediano inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, la liquidación deberá realizarla hasta el momento de la efectiva entrega inmueble, el cual se presumirá; salvo prueba en contrario, que se produce en la fecha de presentación y registración en la Administración del contrato de arrendamiento, o en la fecha de inscripción en el registro Público de la escritura de transferencia, según sea el caso.
                Art. 11°. Gastos Personales y familiares.- En los casos de las personas físicas, se admitirán como gastos familiares los realizados únicamente a favor de la persona respecto de la cual existe la obligación legal de la prestación de alimentos, conforme con lo que establezca la reglamentación.
                Los referidos a esparcimiento propio y de los familiares conforme a lo establecido en párrafo anterior, sólo se podrán deducir cuando los mismos sean realizados en el país.
                Estos gastos se podrán invocar siempre y cuando el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se considere igualmente deducible el mismo concepto, en cuyo caso, deberá optar por deducirlo en uno de ellos. Dicha opción deberá ser comunicada a la Administración y una vez
                adoptado no podrá variarse por un lapso de 3 (tres) años.
               
                Art. 12°. Permuta.- Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de
                acuerdo con los siguientes criterios:
q  Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en  la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite.
q  Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación.
q  Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha
                de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración.
               
                Art. 13°. Operaciones en moneda extranjera.- El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente. Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
               
                Art. 14°. Remuneraciones personales.- Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto -Ley.
                En el caso que los mismos estén exonerados o no correspondan aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto.
               
                Art. 15°. Revalúo.- Los contribuyentes que sean personas físicas y liquiden el impuesto por el régimen de balance y las sociedades comerciales, deberán proceder a la reevaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado será el que resulte de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 125/91.
                               Para las personas físicas que liquidan el impuesto por el régimen simplificado de ingresos y egresos, no será obligatoria la reevaluación anual de los bienes del activo.
                Art. 16°. Depreciaciones.- La depreciación correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendrá dividendo el valor revaluado entre los años de vida útil que restan incluyendo el del propio ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien debidamente documentado. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a dicho agotamiento. La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado.
                En los casos de bienes registrables que no cuentan con la documentación de respaldo respectiva, se deberá incluir dentro de la declaración jurada patrimonial a efectos de computar los gastos  originados por los mismos, pero no se admitirá su depreciación.
                El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
               
                Todas las amortizaciones comenzarán a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.
               
                Las personas físicas que opten por el régimen simplificado, tomarán como base el valor inicial asignado al bien y aplicarán anualmente el porcentaje establecido por la Administración, a los efectos de considerar dicha porción como gasto deducible del ejercicio.
                Art. 17°. Valor Fiscal Neto Inicial.- Las personas físicas que ya revestían la condición de contribuyentes del Imagro bajo la modalidad de la Ley Nº 125/91 y no registraban sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y, a partir de la vigencia de la nueva modalidad del presente impuesto, opten por liquidar bajo el sistema de balance general deberán asignar los siguientes valores para el primer ejercicio
                 
               
                Bienes del Activo Fijo, con excepción de los inmuebles: Por su posible valor de realización efectiva a  la fecha de inicio del periodo, con excepción de los inmuebles;
                Bienes de Cambio: Por su valor de costo de producción, de adquisición o del corriente en plaza, el que fuere menor, a la fecha de inicio del periodo y Otros Bienes y Derechos: Por su posible valor de realización establecido a la fecha de inicio del periodo.
                 
                La Sub Secretaria de Estado de Tributación, por medio de sus Dependencias, tendrá facultad tanto para comprobar la existencia de los bienes, como para impugnar y modificar los valores declarados por el interesado. En caso de controversia, la Administración designará un perito tasador, quien establecerá el valor definitivo del bien o derecho respectivo. El costo del informe pericial emitido deberá ser solventado por el propio contribuyente.
                 
                Art. 18°. Construcciones en terreno ajeno.- Cuando se efectúen construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, el monto invertido deberá revaluarse y amortizarse en un período de vida útil de 5 (cinco) años.
                               Se presume de derecho que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.
               
                Art. 19°. Pérdidas extraordinarias.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio.
                El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.
               
                Art. 20°. Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a juicio de la Administración que de demostrada la efectividad de las mismas.
               
                Art. 21°. Deudores.- Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán ser depurados eliminándose los que se consideran incobrables.
                Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.
                Art. 22°. Incobrables.- Se consideran incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta.
                Los créditos que habiendo transcurrido tres años a partir del momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
               
                Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo.
                Estas tendrán validez solamente durante el ejercicio en que hubieren sido dictadas.
                Los créditos que se posean ante quienes la autoridad competente haya declarado la quiebra.
                Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.
                Art. 23°. Honorarios profesionales y otras remuneraciones.- La Administración establecerá  los límites y condiciones para realizar deducciones por concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones similares.
                Art. 24°. Valor de costo de los inmuebles.- El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
                Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.
               
                Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien              deberá discriminar el valor de las construcciones del de la tierra. La Administración se reserva el derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado.
                Art. 25°. Valuación de semovientes.- El valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y características  genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación.
                Las empresas que ya venían registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y solo podrán variarlo previa autorización de la administración.
                Art. 26°. Valuación de empresas sucesoras.- En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.
                Art. 27°. Pérdidas fiscales.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los efectos de su compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes. Los resultados positivos se compensarán con las pérdidas de fecha más antigua, dentro de los cinco años anteriores al ejercicio que se liquida. La presente disposición rige para las pérdidas fiscales que se produzcan a partir de la vigencia del impuesto de referencia.
               
                Art. 28°. Bienes recibidos en pago.- Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta. En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con el criterio señalado.
                De los Medianos Inmuebles
               
                Art. 29°. Liquidación.- La Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto, se determinará por el Régimen presunto, sin perjuicio de optar por cualquiera de las modalidades anteriores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, con excepción de las personas jurídicas  que deberán hacerlo por el régimen contable.
                Para tales efectos, el contribuyente deberá ubicar en la planilla anexa, que forma parte del presente Decreto, el Departamento, el Distrito donde se halla ubicado el inmueble, la zona de productividad y el rendimiento potencial asignado.
               
                Art. 30°. Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Administración, será admitido como Crédito Fiscal deducible del impuesto determinado por los contribuyentes, en forma presunta. Cuando el crédito fiscal sea superior al impuesto liquidado, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las       liquidaciones siguientes, pero no dará lugar a devoluciones en ningún caso.
               
                Art. 31°. Iniciación y clausura de actividades.- El titular de la explotación de un mediano inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, calculara el impuesto presunto en proporción al tiempo de tenencia del inmueble durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto, deberá proceder de la siguiente manera: efectuara la liquidación por el periodo completo, el impuesto así determinado dividirá por doce y el resultado multiplicara por los meses de actividad.
                De las Disposiciones Generales
               
                Art. 32°. Superficie Agrológicamente Útil.- Para la determinación del SAU, los contribuyentes determinarán las superficies deducibles sobre la base de hectáreas netas. Los remanentes representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera. Tampoco se podrán deducir las áreas consideradas marginales que conforme a criterio de uso potencial de los mismos efectivamente se exploten para la obtención de productos primarios; tales como arroz, berro y otros.
                 
                Art. 33°. Agroindustria.- Los balances de las actividades agroindustriales deberán presentar en forma separada los rubros patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación del tributo. La
                Administración podrá establecer aquellos criterios que considere más adecuados técnicamente para la imputación de los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores.
               
                Art. 34°. Ejercicio fiscal.- El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, el cual se iniciará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año.
                 
                Art. 35°. Declaración Jurada, Lugar de Pago.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración, debiendo publicar los lugares de pagos habilitados. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente.
                Conjuntamente con la aludida declaración jurada, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada anual de patrimonio y la del SAU.
                Art. 36°. Documentación.- Todas las operaciones deberán estar respaldadas por sus respectivos
                comprobantes.
                En la actividad ganadera, se documentará la transferencia con la guía respectiva, en la que constará el detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante o de quien se encuentre debidamente autorizado a representarlo, así como la restante información que disponga la Administración.
                El valor aforo que consta en la referida guía constituye la base para la liquidación de los anticipos y la percepción de los fondos para la erradicación de la fiebre aftosa; creada por Ley N° 808/96, en tanto que para la determinación de los ingresos y egresos respectivamente y la liquidación del impuesto, se tomará el valor real de la operación que conste en la documentación expedida por dicha operación. Las variaciones de precio que no se ajusten a los valores reales de mercado facultará a la Administración para su impugnación.
               
                Art. 37°. Guía de traslado.- No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país
                sin la Guía de Traslado que para tales fines expedirá la Administración Tributaria.
                Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates en feria, se expedirá "Guías Simples" de traslado exclusivamente para tales fines. Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad si el propietario de dichos animales no exhibe previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.

v  Los formularios Nº 833 “Guía de traslado y transferencia de Ganado para contribuyentes del Imagro” y Nº 834 “Guía simple de traslado y transferencia de ganado para no contribuyentes del Imagro”, seguirán en uso. La Administración Tributaria queda facultada para realizar los ajustes que resulten necesarios.
                Art. 38°. Anticipos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, en la forma, plazo y condiciones que a tales efectos establezca la Administración.
                Para el ejercicio fiscal 2005, los pagos a cuenta se deberán realizar tomando como base el impuesto liquidado correspondiente al año 2004.
               
v  El excedente de los anticipos imputados al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2004, se trasladará al ejercicio siguiente.
                Art. 39°. Transferencias.- El Ministerio de Hacienda transferirá a los municipios el 10% (diez por ciento) de los montos percibidos en concepto de impuesto generado en los mismos; excluidos los anticipos y los accesorios legales, en forma anual, vía Presupuesto General de la Nación.
               
                Art. 40°. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación optado.
v  En los ejercicios siguientes deberá comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema.
               
                Art. 41°. Reglamentación.- Facultase a la Administración Tributaria a reglamentar el presente Decreto.
                Art. 42°. Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.
                Art. 43°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
                Art. 44°. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
                Firmado: NICANOR DUARTE FRUTOS
 Miguel Gómez
RESOLUCIÓN
Nº 449/05
POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
                                                                              Asunción, 22 de Junio de 2005.
               
                VISTO: Las Leyes Nros. 125/91 y 2421/04 y el Decreto Nº 4305/2004 por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, y;
                CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar diversos aspectos relativos a la aplicación, liquidación y pago del
                IMAGRO con el objeto de una correcta interpretación de las obligaciones de los contribuyentes.
                POR TANTO,
                EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION
                RESUELVE:
               
                Art. 1º.- CONTRIBUYENTES.- A los efectos del artículo 28 de la Ley Nº 2421/04, se encuentran
                comprendidos entre las personas físicas, los condominios, las sucesiones indivisas, los núcleos familiares, los socios cooperativos de manera individual con el alcance de los artículos 10º de la Ley Nº 438/94 y 4º del Decreto Nº 14052/96 y quienes intervengan en actividades de aparcería y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria, titulares de rentas comprendidas en los alcances del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
v  Se entenderá por núcleo familiar a los efectos de la liquidación de este tributo, a las sociedades conyugales que no estén separadas de bienes, y las uniones de hecho establecidas en la Ley N° 1/92; incluidos los hijos menores de edad, las cuales deberán liquidar y abonar el impuesto por la totalidad de los bienes y las actividades desarrolladas, con independencia de quien los administre. En éstos casos deberá inscribirse el titular del inmueble; tratándose de inmuebles arrendados o similares, deberá hacerlo quien suscriba el contrato respectivo.
v  En los casos de las Cooperativas que reserven para su uso parte del inmueble rural, serán contribuyentes por dicha porción.
v  Los socios cooperativos serán contribuyentes por alícuota parte ideal del inmueble rural de propiedad cooperativa que le corresponda a cada uno de ellos.
                Art.- 2º.- DEL USO, GOCE Y USUFRUCTO.-Las personas físicas que no constituyan núcleos familiares y que realicen cualesquiera de las actividades agropecuarias establecidas en el artículo 27º de la Ley, y que para tales efectos, usen, gocen o usufructúen inmuebles rurales de particulares y/o fiscales; incluidos los campos comunales, deberán tener en cuenta los siguientes indicadores a los efectos de determinar su condición de contribuyentes:
                a) Si el número de ganado bovino poseído es mayor de 50 cabezas,
                b) Si el número de ganado equino es mayor de 30 cabezas,
               
                c) Si el número de ganado ovino y caprino, conjunta o separadamente es mayor de 100 cabezas,          se presumirá y en consecuencia se computará que la explotación se realiza a razón de dos hectáreas por         cada cabeza en la Región Oriental y de cuatro hectáreas por cabeza en la región Occidental, en pasturas naturales por consiguiente el propietario será considerado contribuyente, pudiendo optar por liquidar el impuesto únicamente por el régimen contable o el simplificado.
v  La Administración Tributaria podrá solicitar a SENACSA o a la Administración de los campos comunales, en concordancia con los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 1863/01 “Que Establece el Estatuto Agrario”, los datos e informaciones que considere indispensables para el cumplimiento del presente artículo.
v  En los casos de producción agrícola, será considerado contribuyente:
                a) Quién explote una superficie igual o mayor de 20 hectáreas en la región Oriental o de 100 hectáreas en la región Occidental; o b) El productor, cuando el resultado de dividir el volumen producido; según el rubro agrícola cultivado, por el índice de productividad de la tierra, conforme a los indicadores del Ministerio.
               
                de Agricultura y Ganadería, resulte igual o mayor a 20 o 100 hectáreas; según se trate de inmuebles ubicados en la Región Oriental u Occidental, respectivamente.
                 
                Art.-3º.- CONTRIBUYENTES DE MAS DE UN TRIBUTO.- Las personas físicas, jurídicas o entidades de cualquier naturaleza pública o privada, contribuyentes de otros impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO, tales como los faenadores y las agroindustrias, liquidarán y tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma independiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1) de la Ley Nº 2421/04, pudiendo llevar anotaciones consolidadas; no obstante, deberán separar las cuentas, de tal forma que permita identificar los movimientos generados en cada actividad.            
                Art. 4º.– INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS.– En los casos de la liquidación por el régimen presunto, para determinar el COPNAS de inmuebles que abarquen más de un distrito, corresponderá
                asignarle el rendimiento que corresponda al distrito donde se encuentre ubicada la mayor extensión del inmueble. En caso de que el inmueble tenga la misma extensión en ambos distritos, se calculará sobre la base del que posea el mayor rendimiento productivo, tomando en cuenta las zonas, debiendo computarse las mismas en orden descendente.
                Art. 5º.– CATEGORIAS.– A los efectos impositivos, las haciendas de los establecimientos ganaderos se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías, sin perjuicio de que los contribuyentes adopten una
                clasificación técnica más detallada en función a las características propias de la explotación:
                HACIENDA VACUNA
                a) Terneros machos y hembras: productos de cría que tienen hasta 18 meses de edad, también denominados desmamantes,
                b) Vaquillas: animales hembras comprendidos entre más de diez y ocho meses y dos años,
                c) Vacas: Animales hembras adultos, de cría, para tambo o para venta, a partir de los dos años,
                d) Toros: Animales machos, destinados para la reproducción, de más de diez y ocho meses,
                e) Novillos: Animales machos castrados, de más de diez y ocho meses.
                HACIENDA EQUINA
                a) Potros y potrancas: productos de cría que tienen menos de un año de edad,
                b) Yeguas: Animales hembra para cría o venta de un año o más de edad,
                c) Cojudos: Animales machos de un año o más de edad,
                d) Caballos: Animales castrados, para trabajo o para venta, a partir de su castración.
               
                HACIENDA OVINA
                a) Borregos y borregas: Animales enteros que tienen menos de un año de edad,
                b) Capones: animales castrados,
                c) Ovejas: animales hembra de un año o más de edad,
                d) Carneros: animales machos de un año o más de edad.
                               HACIENDA CAPRINA
                a) Cabras: Caprino hembra que ya se han iniciado en el proceso de reproducción,
                b) Chivos: Caprino macho que se han iniciado en el proceso de reproducción,
                 
               
                c) Cabritos: Caprinos machos y hembras desde el destete a los seis mes meses,
                d) Chivatos y Cabrillas: caprinos machos y hembras respectivamente, desde los seis meses hasta que inicien su actividad reproductora.
                Art.-6º.-DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas; los estados financieros conforme a la Resolución Nº 173/04 para quienes determinen el impuesto por el régimen contable y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal, conforme a los vencimientos establecidos en la Resolución Nº 23/03 o la que la modifique o sustituya.
v  Los precios promedios referenciales que se deberán utilizar para la liquidación del impuesto por el régimen
                presunto, conforme al artículo 30º, numeral 2), inciso a) de la Ley, serán los que publique oficialmente el
                Ministerio de Agricultura y Ganadería.
                Art.- 7º.— ANTICIPOS.- A partir del presente ejercicio fiscal, los contribuyentes de este impuesto no tendrán obligación de ingresar anticipos, y no estarán sujetos a retenciones cuando enajenen ganado en pie a las entidades rematadoras de ganado en feria ni tampoco cuando se constituyan en proveedores de productos agropecuarios en estado natural de organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta y municipalidades.
v  No obstante, los que hubieran ingresado tales anticipos hasta la fecha de la presente resolución, podrán computar dichos pagos a cuenta del impuesto que corresponda abonar al cierre del ejercicio; los excedentes que pudieran resultar, se trasladarán a ejercicios siguientes hasta su agotamiento.
v  Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta la obligación de ingresar los fondos establecidos en la Ley Nº 808/96, con la redacción de la Ley Nº 2044/02, en lo relativo a la erradicación de la fiebre aftosa, mediante los formularios establecidos con carácter general.
               
                ART.8º.- DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes del presente impuesto, deberán documentar sus operaciones, mediante comprobantes de venta IMAGRO, conforme a los Artículos 5º y 20º de la Resolución Nº 429/96, numerados correlativamente, los que deberán contener entre otros; el nombre y apellido o razón social del contribuyente, el identificador RUC, la ubicación del o los establecimientos que posea, actividad que desarrolla, el pie de imprenta, la correspondiente orden de impresión y otros que la Administración disponga para los casos de comprobantes y, se anotarán en ella la cantidad y descripción de los bienes entregados, la fecha e importe de la operación,
                como así mismo, la identificación del adquirente, atendiendo a la necesidad y naturaleza de las operaciones.
v  En los casos de venta a plazo se deberá utilizar la factura crédito y el recibo de dinero, para documentar cada pago percibido bajo esta modalidad.
v  Los contribuyentes que enajenen ganado vacuno y equino deberán documentar sus operaciones con el referido comprobante de venta, cuya exhibición será requisito necesario para la expedición de la guía de transferencia correspondiente.
v  Quedan temporalmente excluidas de las obligaciones formales establecidas en el presente Artículo, las personas físicas titulares o tenedores de inmuebles rurales cuyas superficies totales resulten inferiores a 100 hectáreas, los cuales a partir de la publicación de la normativa que regule el uso de los comprobantes de ventas, deberán adecuarse a las mismas y expedir y exigir respectivamente, la factura y toda otra documentación que se disponga en la reglamentación, con los requisitos establecidos.
v  Podrán utilizarse documentos de uso interno, tales como planillas de mermas o pérdidas, de germinación, y otros que permitan un mejor control, pero para su validez requerirán la firma de un
                profesional agrónomo, quien certificará, bajo alternativa de aplicación del Código Penal, las informaciones que contengan dichas planillas. Únicamente éstos documentos respaldarán las deducciones por pérdidas extraordinarias, prevista en el artículo 19º del Decreto 4305/04.
                Art.- 9º.- TRASLADO DE PRODUCTOS. Cuando se trasladen productos de un local a otro del mismo contribuyente se deberá emitir una nota de envío en las condiciones establecidas en la Resolución N° 235/94.
v  En los demás casos en que se trasladen los referidos productos, éstos deberán estar acompañados de la nota de remisión a que hace referencia el Art. 12° de la Resolución Nº 33/92, salvo que en su lugar se envíe el                comprobante de venta IMAGRO. Tratándose de ganado vacuno o equino, se documentará conjuntamente con la Guía Simple o la Guía de Traslado y Transferencia según el caso.
                Art.-10º - FACTURA DE COMPRA. La adquisición de productos agropecuarios realizada a personas físicas no contribuyentes del presente impuesto, del Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios, del Tributo Único y posteriormente del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, o que resulten propietarios, tenedores, poseedores, arrendatarios o usufructuarios a cualquier título de inmuebles rurales inferiores a 100 hectáreas que conforme al artículo 8º de la presente resolución temporalmente quedan eximidos de la obligación formal de expedir comprobantes de venta, por el lapso de eximición previsto, serán documentados mediante la emisión de Facturas de Compras aprobadas por la Resolución Nº 42/92.
v  Además de los datos previstos en dicho documento, se consignarán el Departamento, Distrito y Localidad o Compañía donde se hallan ubicados los inmuebles de los enajenantes de productos agropecuarios.
v  Tratándose de contratación de servicios, sólo se admitirá respecto de personas físicas que realicen trabajos ocasionales cuya duración no sea superior a seis meses corridos o alternados o que el monto abonado por tal concepto no exceda de seis salarios mínimos para actividades diversas no especificadas para la capital de la República en forma individual, dentro de un mismo ejercicio fiscal
               
                Art.-11º.- LUGARES DE PAGO. El pago del impuesto deberá efectuarse en la dependencia de la Dirección General de Grandes Contribuyentes o en el Departamento de Medianos Contribuyentes según el caso. Los restantes contribuyentes lo harán en la Municipalidad donde se halle asentado el inmueble, previo convenio. En caso de no existir el referido convenio, el pago se hará en los lugares habilitados por la Administración adheridos al sistema de cobranzas de la Subsecretaría de Estado de Tributación. En los casos en que un mismo contribuyente posea dos o más inmuebles ubicados en distintos municipios, podrá optar por realizar el pago en cualquiera de los municipios en cuestión.
               
                Art.-12º.- MODELOS. Seguirán vigentes; transitoriamente, la utilización de los modelos números 833 "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado para contribuyentes de IMAGRO" y 834 "Guía Simple de Traslado de Ganado", cuyos diseños fueron aprobados por el Decreto N° 14611/96, hasta tanto el SENACSA implemente las respectivas guías, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2426/04, así como el Comprobante de Venta IMAGRO, aprobado por Resolución Nº 429/96.
               
Art.-13º.- SOCIEDADES. Las sociedades comerciales definidas en el Art. 1° del Decreto N° 14.002/92, que obtengan rentas provenientes exclusivamente de las actividades agropecuarias, quedan eximidas de la obligación formal de presentar declaraciones juradas, cuadro de revalúo y depreciaciones y estados financieros y sus anexos por el Impuesto a la Renta Comercial previsto en el Capítulo I de la Ley N° 125/91.
v  No obstante, dichos contribuyentes deberán realizar el cambio de información, de tal manera a dar de baja
                dicha situación.
v  Cuando las citadas sociedades obtengan ocasionalmente ingresos gravados por aquel impuesto, determinarán su renta neta aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos brutos devengados, salvo que determinen el impuesto por el régimen contable, en cuyo caso podrán optar por el procedimiento previsto en el Art. 7° Inc. a) de la norma legal de referencia, debiendo acreditar ante la Administración el resultado obtenido.
v  Igual tratamiento aplicarán las demás personas. En cualquiera de los casos el pago del impuesto correspondiente se efectuará por medio del formulario Nº 828 "Comprobante de Pago”, la presentación y pago del impuesto se deberá efectivizar dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes al mencionado acto.
               
                Art.-14º.- DE LOS GASTOS E INVERSIONES.- A los efectos del presente impuesto, los gastos a que hace referencia el artículo 30º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, que se encuentren debidamente documentados serán deducible en el ejercicio fiscal en el cual se devengaron, en tanto que las inversiones se deducirán en proporción al periodo de vida útil de los mismos, independientemente que el contribuyente adopte el régimen de liquidación simplificado o el de balance general y cuadro de resultados.
               
v  Se consideran gastos: los relacionados al personal, los generales; con excepción de las que constituyan
                reparaciones extraordinarias previstas en el artículo 16º del Decreto Nº 4305/04, los personales y familiares, las remuneraciones del personal superior, los honorarios profesionales, los de movilidad, y otros que no constituyan inversiones.
v  Constituyen inversiones: las referidas a caminos, obras de arte, construcciones consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo tipo, alambradas, corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales de irrigación, sistemas de agua corriente impulsados por energía eléctrica o de otra naturaleza y las maquinarias, herramientas, equipos, enseres y vehículos necesarios para la actividad
                agropecuaria.
                Art.-15º.- GASTOS DEL PERSONAL.- Constituirán gastos deducibles: los sueldos y jornales abonados al personal, siempre que estén debidamente documentados y que aporten régimen de seguridad social creado o admitido por ley o decreto-ley. El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad. La entrega de víveres y provisiones, así como los gastos relativos a la asistencia escolar y cultural se admitirán cuando los mismos se presten al personal, su cónyuge y a los descendientes directos de éstos. Los gastos de capacitación del personal, siempre que guarden relación directa con la actividad de la empresa.
                Art.-16º.- GASTOS GENERALES.- Se podrán deducir los gastos generales del negocio tales como: Alumbrado, fuerza motriz, fletes, teléfono, prima de seguro contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos en tanto no constituyan reparaciones extraordinarias, los trabajos de habilitación, conservación y mantenimiento del suelo, los bosques implantados, los cultivos permanentes o semi-permanentes; incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas. Igualmente, los referidos a los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos, siempre que los mismos estén debidamente documentados.
                Art.-17º.- GASTOS PERSONALES Y FAMILIARES.- Se admitirán como gastos personales y familiares,
                aquellos relacionados con el titular inscripto, el cónyuge; incluidas las uniones de hecho, previstas en la Ley 1/92, los ascendientes en línea directa, los hijos solteros, la hermana soltera o viuda, que estén directamente a su cargo.
v  En los casos de condominios y sucesiones indivisas los gastos se limitarán al núcleo familiar de quién directa y efectivamente realice la actividad agropecuaria.
                Art.-18º.- CRÉDITO FISCAL El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones y gastos generales directamente relacionados con el giro de la actividad que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, realizadas a partir del 1 de enero del corriente año, constituirán crédito fiscal, siempre que la erogación esté respaldada con la documentación legal emitida de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
v  Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior al Impuesto al Valor Agregado (IVA) proveniente de los
                gastos e inversiones personales y familiares así como de los costos directos en que incurra en apoyo de las
               
                personas físicas que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, los cuales se consideran incluidos en los costos de explotación para aquellos que determinen el impuesto por el régimen presunto, en tanto que para los que determinen por régimen contable o el simplificado imputarán como gastos deducibles, en los términos del artículo 30° , numeral 1), inciso c) de la Ley.
               
                Art.-19º.-ORDEN DE DEDUCCION.- Los contribuyentes que posean créditos en concepto de anticipos ingresados hasta la fecha de la presente resolución, deberán imputar contra el impuesto liquidado en el ejercicio, primeramente dichos anticipos; ya sean los excedentes que provengan de ejercicios anteriores, las retenciones y los efectuados en la fuente. Sobre la diferencia resultante se deducirá posteriormente el Impuesto al Valor Agregado que corresponda y estuviere debidamente documentado. Los excedentes del referido Impuesto al Valor Agregado se podrán trasladar al ejercicio siguiente, pero no darán lugar a devolución en ningún caso.
               
                Art.-20º.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES.-
                No se podrán deducir los siguientes conceptos:
                a) Las sanciones por infracciones fiscales.
                b) El propio impuesto.
                c) Los gastos personales del socio o accionista.
                d) Las sumas retiradas a cuenta de utilidades.
                e) Los actos de liberalidad.
                f) Amortización del Valor Llave.
                Art.-21º.- DEPRECIACIÓN. Se establecen los siguientes períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, sin perjuicio del 8% (ocho por ciento) del ganado hembra destinadas a cría, conforme a lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 y el alcance previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 4305/04.
                I BIENES DEL ACTIVO FIJO
                A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el
                enunciado siguiente 10 años a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares 4 años
                B) Maquinarias, Herramientas y Equipos
                b1) Maquinarias
                0 años
                b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente
                5 años
                b3) Equipo de informática
                4 años
                C) Transporte Terrestre
                c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares
                5 años
                c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas
                5 años
                c3) Restantes bienes
                10 años
                D) Transporte Aéreo
                 d1) Aviones, avionetas y material de vuelo
                5 años
                 d2) Instalaciones de tierra y demás bienes
                 10 años
                E) Transporte Marítimo y Fluvial
                e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares
                20 años
                e2) Canoas, botes y demás bienes
                5 años
                F) Transporte Ferroviario
                f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase
                20 años
                 f2) Construcción de vías y demás bienes
                10 años
                G) Inmuebles
                 g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno
                40 años
                 g2)Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno
                 25 años.
                 g3) Construcciones o mejoras en predio ajeno, que realiza el locatario cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización
                5 años
                H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes
                5 años.
               
v  En los inventarios, libros y balances impositivos, deberán discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.
v  Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por la presente Resolución, las mismas podrán continuar el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán  justarse a la clasificación vigente por la presente Resolución en todas las declaraciones juradas que se presenten.
               
                II. BIENES INCORPORALES
                Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como las marcas, patentes y otros, excluido el valor
                llave, se amortizarán aplicando el porcentaje anual del 25 % (veinte y cinco por ciento).
               
                Art.-22º.- GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los gastos de organización y constitución serán amortizados en un período de tres a cinco años a opción del contribuyente.
               
                Art.-23º.- VIGENCIA. Los períodos de vida útil y los porcentajes de depreciación y amortización establecidos en la presente Resolución, regirán para las construcciones y adquisiciones de bienes que se realicen con posterioridad al 1 de enero de 2005.
v  A los bienes en existencia al momento de la vigencia mencionada, se les aplicarán los porcentajes correspondientes sobre los años de vida útil que restan, tomando en cuenta la fecha de construcción o adquisición, hasta su total depreciación o amortización. Aquellas empresas que ya utilizaban en su contabilidad el mecanismo de depreciación previsto para los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Capítulo I de la Ley N° 125/91, continuarán con dicho mecanismo hasta la depreciación o amortización total de los bienes.
               
v  Cuando los contribuyentes del presente impuesto adquieran bienes usados del activo fijo, la vida útil deberá               ser estimada por los mismos, no pudiendo superar las establecidas en esta resolución para los mismos bienes detallados.
                Art.-24º.- REGISTRACION.- Los contribuyentes del presente impuesto, deberán registrar sus operaciones conforme a lo siguiente:
                a. Los que liquiden por el régimen presunto y los que lo hagan por el régimen simplificado, el libro impositivo de Movimiento de Caja–IMAGRO. No será necesario su lubricación.
                b. Los que liquiden por el régimen contable, los libros obligatorios a que hace referencia la Ley Nº 1034/83, con las formalidades exigidas por dicha normativa y, con observancia de lo dispuesto en la Resolución Nº 412/2004 de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
v  La carencia de los libros citados en los incisos a. y b. precedentes; según sea el caso, o el atraso de los registros por más de (90) noventa días constituirán infracciones tributarias y estarán sujetas a las sanciones previstas en el libro V de la Ley Nº 125/91 y sus disposiciones reglamentarias.
                Art.-25º.- REMUNERACION DEL PERSONAL SUPERIOR.- Las empresas en las cuales el Socio-Gerente o Director-Presidente, preste un efectivo servicio en carácter de tales, y perciba una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por las cuales estén exonerados o no corresponda aportar régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos mensuales,
                conforme a la siguiente escala:
v  Si existiere más de un Socio-Gerente o Director-Presidente, sólo uno de ellos podrá regirse por la escala que antecede; los demás Socios-Gerentes o Directores-Presidentes que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:
v  La deducción a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Socio-Gerente o Director. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la columna C.
v  Las empresas que por las características de la actividad desarrollada requieran los servicios de Gerentes no socios y perciban una remuneración en carácter de tales, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán
deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:
v  La deducción a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Gerente. La
                sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la columna C.
v  Cuando el cónyuge preste un efectivo servicio de dirección dentro de la empresa unipersonal y perciba una remuneración, la empresa podrá deducir por dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual equivalente a dos salarios mínimos legales.
v  Los salarios mínimos mensuales mencionados serán los establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República, vigentes al cierre del ejercicio fiscal.
v  La fijación de retribución de directores para aquellas Sociedades obligadas a realizar Asamblea, deberá constar expresamente en el Acta respectiva.
v  Las remuneraciones personales efectivamente pagadas por conceptos de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal serán deducibles en su totalidad.
               
                Art.-26º.- HONORARIOS PROFESIONALES.- Las erogaciones por concepto de honorarios profesionales efectivamente prestados se podrán deducir en su totalidad, siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados, conforme a las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
                 
                Art.-27º.- GASTOS DE MOVILIDAD Y OTROS.- Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que por los mismos corresponda realizar aportes al sistema de seguridad social o en caso contrario se realice rendición de cuenta documentada por parte del empleado, debiendo reunir dicha documentación todos los requisitos legales correspondientes.
                 
                Art.-28º.- VALUACION Y RECATEGORIZACION DE ACTIVOS BIOLOGICOS.-La Valuación de los
                semovientes a que hace alusión el artículo 25º del Decreto Nº 4305/04, se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente. Dicho valor servirá de base para computar como gastos deducibles en concepto de depreciación y pérdidas de inventario, previsto en el artículo 30º de la Ley.
v  La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización, por el precio real de la operación.
v  Para el caso previsto en el párrafo anterior, quienes determinen el impuesto por el régimen contable, computarán dicho incremento en la cuenta Pasivo como utilidad diferida, al igual que los costos asociados.
v  En tanto para quienes opten por el régimen simplificado de caja, tal incremento solo se utilizará para los fines del párrafo segundo del presente artículo.
v  En ningún caso se computará como mayor costo o costo actualizado del bien, con fin de utilizarlo como
deducible en el momento de la venta.
v  Quienes adquieran ganados, computarán dicho precio de adquisición como costo del bien y el mismo constituirá gasto deducible en el momento de la venta o en el ejercicio en que se produjeron, según sea la modalidad de determinación del impuesto. Las posteriores recategorizaciones que se efectúen como
                consecuencia de su transformación biológica tendrán como único fin la aplicación de los porcentajes de depreciación y pérdida de inventario.
                Art.-29º.- DE LOS CONTRATOS RURALES.- Constituyen contratos rurales relacionados con la utilización de las tierras los referidos a los de locación, aparcería y sociedades.
                En los contratos de locación y los de aparcería deberá constar:
                a) El número de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla
                asentado el inmueble,
                b) La superficie de tierra afectada,
                c) Identificación inequívoca de las partes intervinientes,
                d) El canon en dinero o en producto que deberá pagar el locatario o aparcero, según el caso,
                e) La duración del contrato,
                f) Las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales el propietario deberá o no indemnizarle al término del contrato.
v  Los propietarios, poseedores, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles rurales, podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. En los contratos deberá constar:
                a) El número de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla
                asentado el inmueble,
                b) La superficie de tierra afectada,
                c) Las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble,
                d)Identificación inequívoca de las partes intervinientes,
                e) Otros aportes del propietario,
                f) El plan de producción,
                g) La duración del contrato,
                h) Todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o utilidades.
v  Tratándose de contratos de locación; total o parcial, ambos intervinientes deberán tributar en forma separada, según corresponda; el Impuesto a la Renta Comercial y el IMAGRO; respectivamente.
v  El arrendamiento parcial de un mismo inmueble, estará gravado por el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, en los términos previstos en el Art. 2º numeral f) de la Ley Nº 125/91.
v  Cuando como consecuencia de la celebración de uno o varios contratos, ambas partes celebrantes se sitúan en la posición de personas no alcanzadas por los tributos, el o los inmuebles estarán sujeto al régimen impositivo en las condiciones en que venían tributando.
v  En los de aparcería, el aparcero computará la totalidad de la actividad desarrollada. El canon estipulado con el cedente constituirá gasto deducible, en tanto que para la otra parte se deberá tener en cuenta lo siguiente: Si determina el impuesto bajo la modalidad de los principios generales de contabilidad incluirá en la cuenta de resultados como utilidad diferida hasta su efectiva disposición, en tanto; si lo hace por el régimen simplificado lo incorporará en su inventario y el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la enajenación del bien o del producto de éste según sea el caso.
v  En los contratos de sociedades, si el mismo se estipula por una parte del inmueble, tanto la parte societaria como la que queda en poder del cedente tributarán en forma separada, en cambio si lo es por la totalidad, se tributará también y únicamente por la totalidad.
v  En todos los casos los contratos deberán formalizarse por escrito e inscribirse en la Administración Tributaria, dentro de los treinta días de su celebración. En igual plazo el arrendatario, aparcero o societario deberá proceder a solicitar su inscripción como obligado en el RUC, presentando el formulario habilitado para el efecto.
                Art.-30º.- APROBACION.- Apruébese el Formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales y el libro de Movimiento de Caja–IMAGRO, cuyos formatos se anexan y forman parte de la presente Resolución. La referida declaración jurada contiene el mecanismo de comunicación de la opción a que se refiere el artículo 35º de la ley, que deberá utilizarse únicamente en ocasión de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o, tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005.
v  Los cambio de criterio en el ejercicio de esta opción deberá comunicarse en lo posterior mediante nota a la Administración Tributaria. En caso de no comunicar el cambio de criterio, se entenderá que el contribuyente ratifica la opción elegida precedentemente.
v  El uso del formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales será obligatorio para todos los contribuyentes y deberá presentarse con carácter general en la misma fecha prevista para la declaración jurada anual, así como la primera vez, al momento de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005.
v  Esta declaración jurada deberá ser presentada únicamente en los locales de la Administración Tributaria, según la jurisdicción a donde pertenezca el contribuyente, la que expedirá la respectiva Constancia de Recepción.
               
                Art.-31º.- DE LA EXCLUSIÓN TEMPORAL. Los inmuebles que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación, estarán excluidos del hecho generador del presente impuesto.
                Art.-32º.- ACLARACION.- En ejercicio de las disposiciones del Artículo 9º del Decreto Nº 5655/2005, hasta tanto el SENACSA no implemente los formularios de guías y su expedición, el mecanismo para la percepción de los fondos previstos en la Ley Nº 808/96, con la redacción dada por la Ley Nº 2044/02, para la erradicación de la fiebre aftosa y proceda a la publicación de los valores aforos para las distintas categorías de ganado, los valores aforos publicados por la Administración Tributaria en la Resolución Nº 317/04, seguirán vigentes.
                Art.-33º.- TRANSITORIO - APLICACIÓN DEL IVA. Los remanentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias
                efectuadas en el ejercicio fiscal 2004, por la limitación establecida en el artículo 31 inc. b) de la Ley Nº 125/91, que se encuentren debidamente  documentados y registrados, se trasladarán en su totalidad al presente ejercicio y solo podrá ser utilizado en iguales condiciones a las establecidas en el referido artículo, en los próximos ejercicios, hasta agotarlo.
                Art.-34º.- DEROGACIONES.- Deroganse todas las Resoluciones relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias que regulen los mismos institutos o resulten contrarias a la presente.
               
                Art.-35º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.




CONTRATOS RURALES 
                Uno de los puntos más importante es establecer el Régimen Legal de los Contratos, pues de ello depende abonar o no el Impuesto a la Renta Empresarial (Capitulo I Renta de los Contratos, pues de ello depende abonar o no el Impuesto a a Renta Empresarial) (Capitulo I Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios) por arrendamiento de bienes inmuebles.
                El estatuto Agrario, Ley Nº 1.863/01, modificado por Ley Nº 2.002/02, Título VIII, Capítulo Único, establece las modalidades e Contratos Rurales, solo haciendo mención de ellas, sin establecer cláusulas específicas.
               
                Como la legislación Tributaria no otorga tratamiento especial, el propio contribuyente puede establecer en los mismos sobre la base de los conceptos que diferencian a una u otra modalidad, pues dependerá de los términos en los cuales sean redactados.
TIPOS DE CONTRATOS
Los contratos establecidos en el Estatuto Agrario son:
Aparcería:
                Existe un contrato de Aparcería cuando una de las partes se obliga a la otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria de sus especializaciones, con e objeto de repartirse los frutos, estos pueden ser de aparcerías agrícolas y pecuarias.
  1. Aparcería Agrícola: Surge de la metodología de cómo se deben distribuir los frutos, los aparceros, los cuales libremente pueden convenir el porcentaje de cada uno al tiempo de la celebración del contrato, pero no pudiendo disponer de los frutos sin previa distribución, salvo autorización expresa de la otra parte.
2.            Aparcería Pecuaria: Se da cuando la cosa dada en aparcería fuesen animales, los que se distribuirán de acuerdo a lo convenido.
                Contrato de Locación – Su diferencia con el Contrato de Aparcería.
                El contrato de Locación o Arrendamiento se diferencia del Contrato de Aparcería, porque el primero  requiere a favor del propietario del campo un pago en dinero por el uso y goce del mismo por parte de arrendatario, en cambio, en la figura del aparcero se conforma una especie de sociedad sin se tal, ni tampoco una locación, en el cual la retribución del dueño del campo es un porcentaje pre-establecido de los frutos que se obtengan, y consecuentemente, asumir el riesgo de no obtener ganancias en el caso de que por factores climáticos, por ejemplo, se pierda la cosecha.
Requisitos Contractuales:
                Según el Art.82º del Estatuto Agrario, en los Contratos de locación y en los de Aparcería constara:
a)      El numero de finca, el padrón que le corresponde y la superficie de tierra afectada.
b)      El canon en dinero o en productos que deberá pagar el locatario o aparcero.
c)       La duración del contrato; y
d)      Las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales el propietario deberá o no indemnizarle al termino del contrato.
Tratamiento Tributario
                Somos del parecer, que el Contrato de Aparcería se tipifica como una actividad agropecuaria y en este sentido, están incluidos dentro de los ingresos gravados por el IMAGRO y no por la renta comercial.
                Muy importante será la forma de documentar: No se debe expedir un Contrato por Locación, sino por una de las actividades definidas como agropecuarias por el Art. 27º de la Ley Nº 125/91. Ejemplo: “Engorde de ganado”
Contrato Societario
                Según lo dispuesto en el Art. 84º del Estatuto Agrario: “Los propietarios de inmuebles podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble”
En el Contrato Societario constara:
a)      El numero de finca, el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada.
b)      Otros aporte del propietario.
c)       Las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble.
d)      Todo lo relativo a la distribución de los productos o utilidades.
               
                En cuanto al porcentaje, la producción de los beneficios del propietario de la tierra en los contratos de Trabajo Societario se acordara libremente entre las partes, con sujeción a lo establecido en el Código Civil en la materia.
Contrato de Usufructo
                Por el usufructo, una de las partes cede a la otra el derecho a usar y gozar de una cosa con el requisito de que su sustancia no sea alterada, cuya propiedad pertenece a otro.
                Según las disposiciones civiles vigentes, puede constituirse sobre un establecimiento comercial, industrial o agrícola, como asimismo sobre un rebaño o conjunto de animales o sobre algún animal individualmente considerado.
               
                La figura de usufructo se encuentra legislada en el Código Civil, en el capítulo correspondiente a los Derechos Reales. Este tipo de contrato es para los contribuyentes del IMAGRO para el caso de que la persona sea propietaria del ganado y no sea propietaria de las tierras rurales.
Otros tipos de contratos
                Nuestra legislación no contempla como “Contratos Nominados” los de pastoreo, pastaje, capitalización y otros.
                Por ello, atendiendo a los principios generales que diferencian a los contratos de locación con los de aparcería, es posible concluir que:
a)      Contrato de Pastoreo: Se rige por las reglas de locación de inmuebles, siempre y cuando se den los dos requisitos antes expuestos:
v                 La cesión del uso y goce total o parcial de un     inmueble rural.
v  El pago de cierto precio en dinero.
                Si se estipula otra modalidad de pago, en donde se comparten los riesgos, se entregan frutos agrícolas o ganaderas, son considerados como Renta Agropecuaria.
b)      Contrato de Pastaje: Cuando se da el propietario entrega para pastaje una parte del campo a los efectos de engorde del ganado. El cuidado de los animales y la conservación del campo quedan a cargo del propietario del inmueble (no hay cesión de uso del inmueble),-
               
                Permitiendo a la otra parte el control del ganado. Como contraprestación se recibe una cantidad determinada por cabeza u otra modalidad que las partes convengan.
                La diferencia entre un Contrato de Pastoreo de Hacienda y el Contrato de Pastaje de hacienda, consiste que en el primero el propietario del campo, en su calidad de arrendador, cede al arrendatario el uso y goce del predio, cobrando por ello un precio cierto en dinero.
                El segundo, Contrato de Pastaje, el dueño del campo recibe en su campo animales de terceros para que se alimenten con los pastos rastrojos de su campo, percibiendo un precio por animal y por tiempo de permanencia de los mismos en su predio, sin ceder el uso y goce del lugar.
                En definitiva, el contrato de pastoreo puede convertirse en un contrato de arrendamiento, en cambio el de pastaje no.
                En el contrato de Capitalización de Vacas, el capitalizador aporta vacas garantizadas de preñez. El propietario del inmueble corre con todos los gastos.
                El producto del ternero se reparte entre las partes. Las perdidas son soportadas en partes iguales.


Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias – IRAGRO
El IRAGRO reemplaza el conocido IMAGRO. El 8 de Octubre se promulgó la Ley 5061, por medio del cual se crea el IRAGRO y se reemplaza el IMAGRO.
El IRAGRO elimina completamente la liquidación del Impuesto sobre la cantidad de hectáreas que posee el productor. El impuesto se calcula sobre la ganancia real (ingresos menos egresos).
Existen 3 categorías:
Pequeños contribuyentes rurales: en esta categoría caen todos los productores que por año vendan entre 36 salarios mínimos y Gs. 500.000.000.- Ellos deberán hacer  doscálculos: la ganancia real y la ganancia presunta que consiste en el 30% sobre el total de sus ventas. Sobre el monto menor de estos dos deben pagar el 10% del impuesto.
 Los (medianos) Contribuyentes Rurales: Aquí están todos los productores que venden entre Gs. 500.000.000 y Gs. 1.000.000.000 por año. Ellos deben pagar el impuesto sobre su ganancia real, es decir, sobre el resultado positivo entre sus ingresos y sus egresos. Pero pueden incluir en sus egresos también la compra de Activos Fijos como maquinarias, rodados, corrales, alambrados, etc. El porcentaje del impuesto también es del 10%.

 Grandes Contribuyentes Rurales o Régimen contable: Todos los productores que superen una facturación anual de Gs. 1.000.000.000 deben llevar una contabilidad completa según las normas generalmente aceptadas de Contabilidad. Ellos pagan su impuesto también sobre su ganancia real y no pueden incluir dentro de sus Gastos la compra de Activos Fijos. Pero les es admitido sumar a sus gastos una Mortandad de hasta el 3% calculado sobre el total de la Hacienda, así como Depreciación de vacas de producción de hasta el 8%. Además pueden descontar el 1% sobre la Hacienda (después de la mortandad y la depreciación) en concepto de consumo interno en la Estancia.
Para conocer en cuál categoría cae un productor específico, debe sumar todos sus ingresos del año anterior. Como este impuesto IRAGRO entra a regir en el 2014, se deben tener en cuenta las ventas del 2013.
Ejemplo: un agricultor suma en el 2013 en ventas Gs. 850.000.000.- Con eso cae en la categoría del mediano contribuyente rural para 2014.
En todos los casos es de gran importancia recolectar todas las facturas de ventas y compras y de buscar un buen asesoramiento!

Todas las informaciones fueron elaboradas e interpretadas a partir de las leyes vigentes para su mejor entendimiento. Se reservan cambios de las reglamentaciones legales, así como interpretaciones equivocadas.