• LEY 2.421/04
CAPITULO II
“RENTAS DE
LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS”
Art. 26.- Rentas
Comprendidas. Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en
el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se
establecen en este Capítulo.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
Art.4º
Art. 27.- Actividad
Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el
objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la
utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a) Cría o engorde de ganado,
vacuno, ovino y equino.
b) Producción de lanas, cuero,
cerdas y embriones.
c) Producción agrícola,
frutícola y hortícola.
d) Producción de leche.
Se consideran comprendidos en el
presente concepto, la tenencia, la
posesión, el usufructo, el
arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no
se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas las
actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos,
cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los
referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta
de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño
Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.”
q MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
Art.
28.- Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas.
b) Las
sociedades con o sin personería jurídica.
c) Las
asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d) Las
empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades
de economía mixta.
e) Las
personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país.”
M0DIFICADO
POR LEY Nº 2.421/04 Art.4º
Art. 29.- Nacimiento de la Obligación
Tributaria. El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio
fiscal que coincidirá con el año
civil.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
Art. 30.- Renta
Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La determinación de la renta bruta se
deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en el inmueble
rural se realice o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.
A los efectos de esta Ley, se
considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional cuando en
el mismo no se observa un
aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su
superficie agrológicamente útil.
Se entiende como aprovechamiento
productivo la utilización del inmueble rural en actividades
agrícolas,granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques
naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias
mixtas.
La determinación de la Renta
Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la superficie
agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional
según los siguientes criterios:
1) Grandes
Inmuebles.
a) Renta Bruta. La
renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente
alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has.
(trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas
hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente
y racional será el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.
b) Renta Neta. Para
establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones
relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e inversiones
que guarden relación con la
obtención de las rentas gravadas
y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén
debidamente documentadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
reglamentación.
C. También
serán deducibles.
c.a) En el caso de la actividad
ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto
de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en
existencia destinadas a cría, declarado anualmente.
c.b) Las
pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un
máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de
comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia no
presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el
porcentaje precedentemente mencionado.
De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha
autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar
mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
c. c) La depreciación de
máquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la
Administración Tributaria
c. d) En el caso de las personas
físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la
actividad gravada, siempre que representen una erogación real, estén
debidamente documentados y a precio de mercado, incluyendo la capitalización en
las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo
45 de la Ley Nº 438/94.
Serán también deducibles todos
los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya
incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud,
vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo,
siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente
de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
c. e) Los costos directos en que
incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten, en
calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por
ciento) de la renta bruta, siempre que dichos costos sean certificados por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación
respectiva. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas con
medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta Ley.
d) Actos no deducibles. No
serán deducibles los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad
aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica
equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos cuya documentación no
contengan al menos el número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, la
fecha, el detalle de la operación y el timbrado de la Administración
Tributaria.
A partir de la vigencia de esta
Ley, realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa,
dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos
ejercicios hasta cinco años, a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la misma. Si por la aplicación de las deducciones enunciadas en el
inciso c) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser
trasladadas a los ejercicios posteriores.
Esta disposición rige para las
pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.
e) Tasa Impositiva. La
tasa impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.
f) Inmuebles no explotados
racionalmente. Los inmuebles que no desarrollen un aprovechamiento productivo
eficiente y racional de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo
segundo de la presente Ley y con las disposiciones del Estatuto Agrario,
tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
2) Medianos
Inmuebles.
a) Renta imponible. Para
los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan
una superficie Agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas
hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has.(un mil quinientas hectáreas) en la
Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma
presunta, aplicando en todos los
casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la Superficie
Agrológicamente Útil (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente,
ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título,
el que será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción Natural
del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan en este
artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el año
agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificación.
q Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de
0.55 a 1.00): 1500 Kg. De soja por hectárea.
q Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de
0.31 a 0.54): 600 Kg. de Algodón por hectárea.
q Zona 3 o Zona Ganadera de alto
rendimiento (COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso
vivo.
q Zona 4 o Zona Ganadera de
rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.
Los valores de los Coeficientes
de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan
estipulados en la tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines de los
inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo dispuesto para la
Zona 4.
b) La renta
imponible calculada de esta manera podrá reducirse, para todo el país o para
determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para
el año, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por
causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas extraordinarias y
de carácter colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros. El Decreto
deberá emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.
c) Tasa impositiva. La tasa
impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.
d) Crédito Fiscal: El
Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las compras de bienes y
servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos,
maquinarias, etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté
respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las
disposiciones tributarias vigentes.
e) Rectificación de
Zonificación: En el caso en que el propietario se vea afectado por una
zonificación errónea del inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o
parcialmente, tendrá derecho a la rectificación de dicha zonificación por
Resolución de la Administración Tributaria o una entidad indicada por éste, para
lo cual deberá presentar, conjuntamente con la solicitud un estudio técnico
elaborado por profesional agrónomo idóneo.
Interpuesta la solicitud, la
Administración deberá dictar Resolución en un plazo de sesenta días. Contra la
Resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en la Ley.”
MODIFICADO
POR LEY Nº 2.421/04
Art. 31.- Exoneraciones.
Están exoneradas las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios,
arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta
Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie
agrológicamente útil total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental
o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de
subdivisiones Estarán sujetos al
presente régimen todos aquellos predios o inmuebles en las condiciones en que
venían tributando.
Queda facultado el Poder
Ejecutivo para determinar anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de
conformidad a la situación económica del país, así como atendiendo a las
limitaciones de la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser
inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
Art. 32.- Superficie
Agrológicamente Útil. Para la determinación de la Superficie Agrológicamente
Útil
(SAU) deberán ser deducidas del
total de las hectáreas del inmueble, las siguientes superficies:
a) Las ocupadas por bosques
naturales o cultivados, por lagunas permanentes o semi-permanentes y los
humedales.
b) Las áreas marginales no aptas
para uso productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales, saladares,
etc.
C) Las áreas silvestres
protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94 “De
Áreas Silvestres Protegidas” o la que la modifique o sustituya.
d) Las ocupadas por rutas,
caminos vecinales y/o servidumbres de paso.
e) Las áreas destinadas a
servicios ambientales declaradas como tales por la autoridad competente.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
Art. 33.- Para su
deducción los contribuyentes deberán presentar la correspondiente declaración
jurada sobre la superficie total y la SAU disponible ante la Administración
Tributaria o la entidad definida por la Administración. En caso de que así no
lo hicieren serán computados el total de las hectáreas. El Impuesto a las
Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos previstos en el
Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad donde se encuentra
asentado el respectivo inmueble, previo convenio con el Ministerio de Hacienda.
En caso que el inmueble este asentado en más de un municipio, el pago se hará
en el municipio donde el inmueble respectivo ocupe mayor superficie.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
Art. 34.- Titularidad de
la Explotación. Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el
titular
de la renta salvo que terceros
realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con
las normas legales vigentes presentado y registrado en la Administración
Tributaria.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
ART.4º
Art. 34.- Titularidad de
la Explotación. Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el
titular
de la renta salvo que terceros
realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con
las normas legales vigentes presentado y registrado en la Administración
Tributaria.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
ART.4º
Art. 35.- Ejercicio
Fiscal y Liquidación. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El
impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y
condiciones que establezca la Administración. A la referida presentación se
deberá adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente,
de conformidad con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los contribuyentes sujetos al
Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias sobre base presunta, en
cualquier ejercicio podrán optar por el sistema de liquidación y pago del
Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o
el de balance general y cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha
determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la
iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá
volverse al sistema previsto por un período de tres años.”
MODIFICADO
POR LEY Nº 2.421/04 ART.4º
Art. 36.- Iniciación
de Actividades y Clausura. En los casos de inicio o clausura de actividades, la
renta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio
fiscal, conforme a los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
ART.4º
Art. 37.- Anticipos a Cuenta. Los
contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que
coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que
establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y
forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año
anterior.
Las tasas abonadas por los
ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán
considerados anticipos al pago del Impuesto a las Rentas de Actividades
Agropecuarias, excepto las previstas en la Ley Nº 808/96 ’Que Declara
Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el
Territorio Nacional.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
ART.4º
Art. 38.- Documentación. Los contribuyentes de
este impuesto quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus
productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás gastos a
ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a exigir otras
documentaciones de acuerdo al giro de su actividad.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
ART.4º
Art. 39.- Transferencias.
La Administración Tributaria transferirá el 10% (diez por ciento) de los
importes que perciba en concepto de este impuesto a las municipalidades de cada
distrito en las que genere el
ingreso. Los recursos solo podrán ser utilizados por las municipalidades en
mantenimiento y conservación de los caminos vecinales.”
MODIFICADO POR LEY Nº 2.421/04
ART.4º
Art.40.-
Derogado articulo 35 numeral 1)
inciso b) LEY 2.421/04
Art.41.-
Derogado articulo 35 numeral 1) inciso b) LEY
2.421/04
• DECRETO Nº 4.305/04
POR EL CUAL
SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2.421/04 “DEREORDENAMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE
LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Asunción,
14 de diciembre de 2004
VISTO: El artículo 4° de
la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” y la Ley N°
125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, el Decreto N° 2939/04 “POR
EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 2421 DE
FECHA 5 DE JULIO DE 2004 “DE EORDENAMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” (Expediente M.H. Nº 42.145/2004); y
CONSIDERANDO: Que es necesario
reglamentar las disposiciones contenidas en el Capítulo II del
Libro 1 de la Ley Nº 125/91, con
las modificaciones de la Ley Nº 2421/04, para permitir una correcta
interpretación, liquidación y pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Agropecuarias.
Que al mismo tiempo resulta
imperioso unificar las disposiciones reglamentarias dictadas al respecto,
especialmente por el cambio de criterio en la modalidad de liquidación del
referido tributo, conforme a las modificaciones introducidas por la normativa
de referencia.
Que la Abogacía del Tesoro del
Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del
Dictamen N° 1827 del 7 de diciembre de 2004.
Que el artículo 238, inciso 3)
de la Constitución Nacional, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y
controlar el cumplimiento de las leyes.
POR TANTO, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°. Definiciones.- A los
efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:
1) Ley: La Ley Nº
125/91 “Que establece el nuevo Régimen Tributario” y la Ley Nº 2421/04 “De
Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
2) Imagro:
Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
3) Administración o
Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación
del Ministerio de Hacienda.-
4) Impuesto: El
Impuesto a las Rentas de la Actividades Agropecuarias o Imagro.
5) Bosques: Las
superficies enteramente cubiertas de árboles que por sus condiciones poseen
cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas, metro, y otros
productos forestales, de formación natural o producto de una forestación o
reforestación. En éste último caso será necesaria la demostración por medio del
certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, acorde con la Ley Nº
536/94.
6) Forestación: La acción
de establecer bosques, con especies nativas o exóticas en terrenos que carezcan
de ellas o donde son insuficientes.
7) Reforestación: La
acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación, regeneración
manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que ha sido objeto de
explotación extractiva.
8) Área Silvestre
Protegida: Toda porción del territorio nacional comprendido dentro de
límites bien definidos, de características naturales o seminaturales, que se
somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados.
Las Áreas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional,
departamental, municipal o privado. La declaración de Área Silvestre Protegida
bajo dominio privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y
deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin de
que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público, e
igualmente en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.
9) Inmuebles Rurales:
los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, cuyo sistema
de identificación, conforme con el Servicio Nacional de Catastro, está dado por
el número de padrón, y la superficie expresada en hectáreas.
10) Guía de traslado y
transferencia de ganados: Documento expedido por la Administración
Tributaria, en el cual consta la enajenación de ganados vacunos y/o equinos,
por parte de contribuyentes del Imagro.
11) Guía simple de
traslado de ganados: Documento expedido por la Administración
Tributaria, en el que se certifica el movimiento de semovientes de un predio a
otro del mismo propietario, el movimiento de un predio a otro distinto pero sin
que se produzca una enajenación o, la enajenación realizada por una persona que
resulta no ser contribuyente del Imagro. A los efectos del presente numeral,
así como del inmediato anterior, la marca o señal en el ganado mayor o menor
que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que
la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales.
12) Lagunas Permanentes,
semi-permanentes y humedales: Superficie cubierta por caudal de agua
proveniente de manantiales, arroyos u otro canal de alimentación, de formación
natural.
13) Áreas marginales:
Aquellas que sin estar especificadas en los puntos anteriores, constituyen
que por su configuración así
como por su composición resultan no aptas para uso y
aprovechamiento productivo en la
actividad agropecuaria.
14) Áreas de Servicios
Ambientales: Superficies destinadas a la preservación, la conservación,
la
recuperación, recomposición y el
mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad
social y sostenibilidad de los
mismos; conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1561/2000 y demás
leyes concordantes.
15) Establecimientos Ganaderos:
los destinados a la cría, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados
vacunos, equinos y ovinos. Comprenden el campo, los cercados, instalaciones,
maquinarias, cultivos y los accesorios. Queda comprendido la producción de
leche, así como las demás definidas en el artículo 27 de la ley con el texto
actualizado, sin que implique una limitación sino una mera enunciación
indicativa de tales actividades, con las excepciones impuestas por el artículo
2°, inciso d) de la ley.
16)Establecimientos
Agrícolas: los destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el
terreno, las sementeras y en general todas las producciones, los implementos,
los útiles, maquinarias, accesorios e instalación
17) Actividad
agroindustrial: Se considera actividad agroindustrial, cuando se
realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el
objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado
natural, obtenidos por aquella..
18) Grandes Inmuebles:
Aquellos que individualmente o en conjunto alcancen o tengan una superficie
agrológicamente útil igual o superior a 300 hectáreas en la región Oriental y
1500 hectáreas en la región Occidental. Los medianos inmuebles constituirán los
que resulten inferior a las 300 y 1500
hectáreas, respectivamente, conforme a la expresión anterior.
Art. 2°. Contribuyentes.- Serán contribuyentes los
comprendidos en el Art. 28°, texto actualizado, de la ley, siempre que en los
casos de personas físicas la superficie agrológicamente útil total de los
inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario,
arrendatario,
tenedor, usufructuario o
poseedor a cualquier título, sea superior a 20 (veinte) hectáreas en la Región
Oriental o 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental, aún cuando dichas
superficies estuviesen representadas por varias fracciones menores, no
adyacentes o situadas en distintas zonas rurales. Las demás personas, los serán
a partir de una superficie agrológicamente útil igual o superior a 1 (una)
hectárea.
En caso de fallecimiento de un
contribuyente del presente impuesto, la obligación impositiva estará a cargo de
los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales
gravados. Similar criterio se utilizará en los casos de bienes inmuebles que a
la fecha aún no hayan sido adjudicados. En estos casos la Administración
establecerá las limitaciones respectivas.
Art. 3°. Contribuyentes con inmuebles en la
Región Oriental y Occidental.- Cuando un mismo
contribuyente posea inmuebles rurales tanto en la Región Oriental como en la
Occidental y en cualquiera de dichas regiones la suma de sus superficies
agrológicamente útiles, alcancen o superen la extensión de hectáreas para ser
considerados Grandes Inmuebles, procederá a tributar bajo dicho régimen por la
extensión total gravada de los inmuebles de ambas regiones, caso contrario
deberá hacerlo por el régimen de liquidación presunta, prevista para los
medianos inmuebles.
El método para la imputación de
las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en cada ejercicio fiscal.
Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a
percibirla.
La liquidación se efectuara en
forma consolidad, sobre la generalidad de los inmuebles gravados, en donde
incluirá la totalidad de los ingresos y egresos devengados en el ejercicio.
Art. 4°. Rentas Comprendidas.- Queda comprendida, entre otros,
dentro del Impuesto, la explotación de terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y
vegetación espontánea, y los productos de ganado de renta, y todos aquellos
derivados del suelo, con excepción de la caza y la pesca o que tengan carácter
minero o forestal, igualmente queda comprendido la simple tenencia, usufructo,
arrendamiento, posesión o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por el
impuesto.
Art. 5°. Rentas no
comprendidas.- Las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad
agropecuaria y que no estén comprendidas en el Art. 27 de la Ley Nº 125/91,
tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no están incluidas en el
Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capítulo
II del Título I de la mencionada ley.
Quienes como consecuencia de las
referidas enajenaciones se les verifique el carácter de contribuyente del
Impuesto a la Renta comprendido en el Capítulo I de dicho Título, deberán
tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos la
renta neta se determinará en forma presunta aplicando el porcentaje que a tales
efectos establezca la administración,
sobre los ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas
enajenaciones, siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la
actividad agropecuaria.
Para el caso de enajenación de
bienes del activo fijo, el contribuyente podrá optar para determinar la renta
neta por el régimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que
a estos efectos establece el inciso a) del Art. 7 de la Ley 125/91, siempre que
posea una contabilidad que se ajuste a los principios técnicos contables
generalmente aceptados en la materia, respaldada por la documentación
pertinente.
La Administración establecerá
las formalidades y plazos para el cumplimiento de la mencionada obligación.
Tampoco, las comprendidas en el
Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios,
Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal, así
como las provenientes de inmuebles rurales de personas físicas, que en forma
individual o en conjunto, no superen una superficie agrológicamente útil total
de 20 hectáreas en la región Oriental o de 100 hectáreas en la región
Occidental.
Art. 6°. Exclusiones.- Se
hallan excluidas del presente impuesto las actividades que no obstante se realicen en un inmueble rural
queden comprendidas en el Impuesto a la Renta de la Actividades Comerciales
Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente o Rentas del
Servicio de Carácter Personal, tales como destinadas a las actividades
extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura,
floricultura y explotación forestal.
Los inmuebles del Estado, y las
hectáreas pertenecientes a las empresas públicas que sirvan como asiento de
producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios, de las
Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo.
Igualmente, se hallan excluidos
por su destinación, los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
Los inmuebles de propiedad del
Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT –y las hectáreas efectivamente entregadas
al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la
transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
Los parques nacionales y las
reservas de preservación ecológica declaradas como tales por Ley, así como los
inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las
parcialidades indígenas.
Las hectáreas destinadas a campos comunales reconocidas como tales por el
Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT.
De los Grandes Inmuebles.-
Art. 7°. Criterios de
liquidación.- La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el
Impuesto se realizará conforme a
los siguientes criterios:
a) Las personas físicas podrán
optar por el régimen simplificado de Ingresos y Egresos devengados
en el ejercicio o en su defecto
por el de balance general y cuadro de resultados, sin perjuicio de la
obligación establecida por la
Ley N° 1034/83 "Del Comerciante".
b) Las personas jurídicas
únicamente podrán liquidar por el régimen contable.
Art. 8°. Renta Neta.-
Para determinar la renta neta se deducirán del ingreso bruto las erogaciones que sean necesarias para
obtener y mantener la fuente productora, siempre que sean reales y estén
debidamente documentadas.
Las erogaciones relativas a la
adquisición de bienes del activo fijo se deducirán en proporción al porcentaje
de vida útil que a tales efectos establezca la administración.
La depreciación del ganado hembra
en existencia destinada a cría se aplicará a partir del segundo
año de vida del animal.
Art. 9°. Deducción del IVA.- El
impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que
establezca la Administración, será admitido como gasto deducible de la renta
bruta para efectos de la determinación de la renta neta de los grandes
inmuebles.
Art. 10°. Iniciación y
clausura de actividades.- El titular de la explotación de un mediano inmueble rural sea propietario,
arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus
operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de
arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, la liquidación deberá
realizarla hasta el momento de la efectiva entrega inmueble, el cual se
presumirá; salvo prueba en contrario, que se produce en la fecha de
presentación y registración en la Administración del contrato de arrendamiento,
o en la fecha de inscripción en el registro Público de la escritura de
transferencia, según sea el caso.
Art. 11°. Gastos Personales y
familiares.- En los casos de las personas físicas, se admitirán como gastos familiares los
realizados únicamente a favor de la persona respecto de la cual existe la
obligación legal de la prestación de alimentos, conforme con lo que establezca
la reglamentación.
Los referidos a esparcimiento
propio y de los familiares conforme a lo establecido en párrafo anterior, sólo
se podrán deducir cuando los mismos sean realizados en el país.
Estos gastos se podrán invocar
siempre y cuando el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se
considere igualmente deducible el mismo concepto, en cuyo caso, deberá optar
por deducirlo en uno de ellos. Dicha opción deberá ser comunicada a la Administración
y una vez
adoptado no podrá variarse por
un lapso de 3 (tres) años.
Art. 12°. Permuta.- Los
bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de
acuerdo con los siguientes
criterios:
q Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones,
letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse
cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las
que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio
fiscal de la sociedad anónima que las emite.
q Dicho patrimonio se determinará al
cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación.
q Los inmuebles y demás bienes o
servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha
de la operación. El referido
valor podrá ser impugnado por la Administración.
Art. 13°. Operaciones en
moneda extranjera.- El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a
moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a
nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate
de una venta o de una compra respectivamente. Para las monedas que no se
cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
Art. 14°. Remuneraciones
personales.- Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste
efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se
realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y
Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto -Ley.
En el caso que los mismos estén
exonerados o no correspondan aportar, la Administración queda facultada para
aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto.
Art. 15°. Revalúo.- Los
contribuyentes que sean personas físicas y liquiden el impuesto por el régimen de balance y las sociedades
comerciales, deberán proceder a la reevaluación anual de los valores del activo
fijo y su depreciación. El valor revaluado será el que resulte de acuerdo con
lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 125/91.
Para las personas
físicas que liquidan el impuesto por el régimen simplificado de ingresos y
egresos, no será obligatoria la reevaluación anual de los bienes del activo.
Art. 16°. Depreciaciones.-
La depreciación correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendrá dividendo el valor
revaluado entre los años de vida útil que restan incluyendo el del propio
ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro
u obsolescencia, será fijo y se determinará atendiendo el número de años de
vida útil probable del bien debidamente documentado. Cuando se realice una
actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una
amortización proporcional a dicho agotamiento. La Administración queda
facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes
sujetos a amortización. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los
contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente
adecuado.
En los casos de bienes
registrables que no cuentan con la documentación de respaldo respectiva, se
deberá incluir dentro de la declaración jurada patrimonial a efectos de
computar los gastos originados por los
mismos, pero no se admitirá su depreciación.
El costo de reparaciones
extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas
anuales por el período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no
podrá exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones
extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por ciento)
del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la
misma.
Todas las amortizaciones
comenzarán a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la
incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o
parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última
situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la
Administración.
Las personas físicas que opten
por el régimen simplificado, tomarán como base el valor inicial asignado al
bien y aplicarán anualmente el porcentaje establecido por la Administración, a
los efectos de considerar dicha porción como gasto deducible del ejercicio.
Art. 17°. Valor Fiscal Neto
Inicial.- Las personas físicas que ya revestían la condición de contribuyentes del Imagro bajo la
modalidad de la Ley Nº 125/91 y no registraban sus operaciones conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados y, a partir de la vigencia de
la nueva modalidad del presente impuesto, opten por liquidar bajo el sistema de
balance general deberán asignar los siguientes valores para el primer ejercicio
Bienes del Activo Fijo, con
excepción de los inmuebles: Por su posible valor de realización efectiva
a la fecha de inicio del periodo, con
excepción de los inmuebles;
Bienes de Cambio: Por su
valor de costo de producción, de adquisición o del corriente en plaza, el que
fuere menor, a la fecha de inicio del periodo y Otros Bienes y Derechos:
Por su posible valor de realización establecido a la fecha de inicio del
periodo.
La Sub Secretaria de Estado de
Tributación, por medio de sus Dependencias, tendrá facultad tanto para
comprobar la existencia de los bienes, como para impugnar y modificar los
valores declarados por el interesado. En caso de controversia, la
Administración designará un perito tasador, quien establecerá el valor
definitivo del bien o derecho respectivo. El costo del informe pericial emitido
deberá ser solventado por el propio contribuyente.
Art. 18°. Construcciones en
terreno ajeno.- Cuando se efectúen construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio
del propietario sin compensación alguna, el monto invertido deberá revaluarse y
amortizarse en un período de vida útil de 5 (cinco) años.
Se presume de
derecho que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al
propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el
ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres
meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.
Art. 19°. Pérdidas
extraordinarias.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por
caso fortuito o
fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio.
El gasto o la renta será la
diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más
las indemnizaciones y seguros percibidos.
Art. 20°. Delitos cometidos
por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran
cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante las
autoridades correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a
juicio de la Administración que de demostrada la efectividad de las mismas.
Art. 21°. Deudores.- Los
créditos cualquiera sea su naturaleza deberán ser depurados eliminándose los que se consideran
incobrables.
Las pérdidas por este concepto
estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso
del ejercicio se vuelvan incobrables.
Art. 22°. Incobrables.-
Se consideran incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta.
Los créditos que habiendo
transcurrido tres años a partir del momento que se hicieron exigibles, no se
hubieran percibido.
Los créditos respecto de los
cuales se tiene dictada la inhibición general de vender y gravar bienes
inscriptos en el Registro Público respectivo.
Estas tendrán validez solamente
durante el ejercicio en que hubieren sido dictadas.
Los créditos que se posean ante
quienes la autoridad competente haya declarado la quiebra.
Las quitas otorgadas en los
concordatos homologados por la autoridad competente.
Art. 23°. Honorarios profesionales
y otras remuneraciones.- La Administración establecerá los límites y condiciones para realizar deducciones por concepto de
honorarios profesionales y otras remuneraciones similares.
Art. 24°. Valor de costo de
los inmuebles.- El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de
adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente
documentados.
Asimismo se adicionará el costo
de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las
diferencias de cambio.
Cuando no sea posible determinar
dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la
documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente,
quien deberá discriminar el
valor de las construcciones del de la tierra. La Administración se reserva el
derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los
valores normales del mercado.
Art. 25°. Valuación de
semovientes.- El valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios
de mercado de los animales con edad, raza y características genéticas similares al cierre del ejercicio o
por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente
admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la
explotación.
Las empresas que ya venían
registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación,
y solo podrán variarlo previa autorización de la administración.
Art. 26°. Valuación de
empresas sucesoras.- En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones
análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora,
así como con los regímenes de valuación y de amortización.
Art. 27°. Pérdidas fiscales.-
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los efectos de su
compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes. Los resultados
positivos se compensarán con las pérdidas de fecha más antigua, dentro de los
cinco años anteriores al ejercicio que se liquida. La presente disposición rige
para las pérdidas fiscales que se produzcan a partir de la vigencia del
impuesto de referencia.
Art. 28°. Bienes recibidos en
pago.- Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el
presente impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta. En el caso
que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio
de venta con el valor determinado de acuerdo con el criterio señalado.
De los Medianos Inmuebles
Art. 29°. Liquidación.-
La Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto, se determinará por el Régimen presunto, sin perjuicio de
optar por cualquiera de las modalidades anteriores, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley, con excepción de las personas
jurídicas que deberán hacerlo por el
régimen contable.
Para tales efectos, el
contribuyente deberá ubicar en la planilla anexa, que forma parte del presente
Decreto, el Departamento, el Distrito donde se halla ubicado el inmueble, la
zona de productividad y el rendimiento potencial asignado.
Art. 30°. Deducción del IVA.-
El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que
establezca la Administración, será admitido como Crédito Fiscal deducible del
impuesto determinado por los contribuyentes, en forma presunta. Cuando el
crédito fiscal sea superior al impuesto liquidado, dicho excedente podrá ser
utilizado como tal en las liquidaciones
siguientes, pero no dará lugar a devoluciones en ningún caso.
Art. 31°. Iniciación y
clausura de actividades.- El titular de la explotación de un mediano inmueble rural sea propietario,
arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus
operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de
arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, calculara el impuesto
presunto en proporción al tiempo de tenencia del inmueble durante dicho
ejercicio fiscal, para cuyo efecto, deberá proceder de la siguiente manera:
efectuara la liquidación por el periodo completo, el impuesto así determinado
dividirá por doce y el resultado multiplicara por los meses de actividad.
De las Disposiciones Generales
Art. 32°. Superficie
Agrológicamente Útil.- Para la determinación del SAU, los contribuyentes determinarán las superficies
deducibles sobre la base de hectáreas netas. Los remanentes representados por
metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si es menor a 5.000 m2 no se
tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomará como
una hectárea entera. Tampoco se podrán deducir las áreas consideradas
marginales que conforme a criterio de uso potencial de los mismos efectivamente
se exploten para la obtención de productos primarios; tales como arroz, berro y
otros.
Art. 33°. Agroindustria.-
Los balances de las actividades agroindustriales deberán presentar en forma separada los rubros
patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los sectores de la
actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación del
tributo. La
Administración podrá establecer
aquellos criterios que considere más adecuados técnicamente para la imputación
de los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores.
Art. 34°. Ejercicio fiscal.-
El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, el cual se iniciará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre
de cada año.
Art. 35°. Declaración Jurada,
Lugar de Pago.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que
establezca la Administración, debiendo publicar los lugares de pagos
habilitados. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto
resultante deberán realizarse simultáneamente.
Conjuntamente con la aludida
declaración jurada, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada
anual de patrimonio y la del SAU.
Art. 36°. Documentación.-
Todas las operaciones deberán estar respaldadas por sus respectivos
comprobantes.
En la actividad ganadera, se
documentará la transferencia con la guía respectiva, en la que constará el
detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada
una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la
identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma
del enajenante o de quien se encuentre debidamente autorizado a representarlo,
así como la restante información que disponga la Administración.
El valor aforo que consta en la
referida guía constituye la base para la liquidación de los anticipos y la
percepción de los fondos para la erradicación de la fiebre aftosa; creada por
Ley N° 808/96, en tanto que para la determinación de los ingresos y egresos
respectivamente y la liquidación del impuesto, se tomará el valor real de la
operación que conste en la documentación expedida por dicha operación. Las
variaciones de precio que no se ajusten a los valores reales de mercado facultará
a la Administración para su impugnación.
Art. 37°. Guía de traslado.-
No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país
sin la Guía de Traslado que para
tales fines expedirá la Administración Tributaria.
Cuando dicha movilización se
produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que
utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales
de remates en feria, se expedirá "Guías Simples" de traslado
exclusivamente para tales fines. Los rematadores de ganado vacuno no podrán
realizar dicha actividad si el propietario de dichos animales no exhibe
previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.
v Los formularios Nº 833 “Guía de
traslado y transferencia de Ganado para contribuyentes del Imagro” y Nº 834
“Guía simple de traslado y transferencia de ganado para no contribuyentes del
Imagro”, seguirán en uso. La Administración Tributaria queda facultada para
realizar los ajustes que resulten necesarios.
Art. 38°. Anticipos a cuenta.-
Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, en la forma,
plazo y condiciones que a tales efectos establezca la Administración.
Para el ejercicio fiscal 2005,
los pagos a cuenta se deberán realizar tomando como base el impuesto liquidado
correspondiente al año 2004.
v El excedente de los anticipos
imputados al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2004, se trasladará al
ejercicio siguiente.
Art. 39°. Transferencias.-
El Ministerio de Hacienda transferirá a los municipios el 10% (diez por ciento) de los montos percibidos en
concepto de impuesto generado en los mismos; excluidos los anticipos y los
accesorios legales, en forma anual, vía Presupuesto General de la Nación.
Art. 40°. Transitorio.-
Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los
contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con
la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial
y la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de
liquidación optado.
v En los ejercicios siguientes deberá
comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema.
Art. 41°. Reglamentación.-
Facultase a la Administración Tributaria a reglamentar el presente Decreto.
Art. 42°. Vigencia.- El
presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.
Art. 43°. El presente
Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 44°. Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: NICANOR DUARTE FRUTOS
Miguel Gómez
RESOLUCIÓN
Nº 449/05
Nº 449/05
POR LA CUAL
SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Asunción,
22 de Junio de 2005.
VISTO: Las Leyes Nros.
125/91 y 2421/04 y el Decreto Nº 4305/2004 por el cual se reglamenta el
Impuesto a la Renta
de las Actividades Agropecuarias, y;
CONSIDERANDO: Que es
necesario aclarar diversos aspectos relativos a la aplicación, liquidación y
pago del
IMAGRO con el objeto de una
correcta interpretación de las obligaciones de los contribuyentes.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION
RESUELVE:
Art. 1º.- CONTRIBUYENTES.-
A los efectos del artículo 28 de la Ley Nº 2421/04, se encuentran
comprendidos entre las personas
físicas, los condominios, las sucesiones indivisas, los núcleos familiares, los
socios cooperativos de manera individual con el alcance de los artículos 10º de
la Ley Nº 438/94 y 4º del Decreto Nº 14052/96 y quienes intervengan en actividades
de aparcería y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria,
titulares de rentas comprendidas en los alcances del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Agropecuarias.
v Se entenderá por núcleo familiar a
los efectos de la liquidación de este tributo, a las sociedades conyugales que
no estén separadas de bienes, y las uniones de hecho establecidas en la Ley N°
1/92; incluidos los hijos menores de edad, las cuales deberán liquidar y abonar
el impuesto por la totalidad de los bienes y las actividades desarrolladas, con
independencia de quien los administre. En éstos casos deberá inscribirse el
titular del inmueble; tratándose de inmuebles arrendados o similares, deberá
hacerlo quien suscriba el contrato respectivo.
v En los casos de las Cooperativas que
reserven para su uso parte del inmueble rural, serán contribuyentes por dicha
porción.
v Los socios cooperativos serán
contribuyentes por alícuota parte ideal del inmueble rural de propiedad
cooperativa que le corresponda a cada uno de ellos.
Art.- 2º.- DEL USO, GOCE Y
USUFRUCTO.-Las personas físicas que no constituyan núcleos familiares y que
realicen
cualesquiera de las actividades agropecuarias establecidas en el artículo 27º
de la Ley, y que para tales efectos, usen, gocen o usufructúen inmuebles
rurales de particulares y/o fiscales; incluidos los campos comunales, deberán
tener en cuenta los siguientes indicadores a los efectos de determinar su
condición de contribuyentes:
a) Si el número de ganado bovino
poseído es mayor de 50 cabezas,
b) Si el número de ganado equino
es mayor de 30 cabezas,
c) Si el número de ganado ovino
y caprino, conjunta o separadamente es mayor de 100 cabezas, se presumirá y en consecuencia se
computará que la explotación se realiza a razón de dos hectáreas por cada cabeza en la Región Oriental y de
cuatro hectáreas por cabeza en la región Occidental, en pasturas naturales por
consiguiente el propietario será considerado contribuyente, pudiendo optar por
liquidar el impuesto únicamente por el régimen contable o el simplificado.
v La Administración Tributaria podrá
solicitar a SENACSA o a la Administración de los campos comunales, en
concordancia con los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 1863/01 “Que Establece el
Estatuto Agrario”, los datos e informaciones que considere indispensables para
el cumplimiento del presente artículo.
v En los casos de producción agrícola,
será considerado contribuyente:
a) Quién explote una superficie
igual o mayor de 20 hectáreas en la región Oriental o de 100 hectáreas en la
región Occidental; o b) El productor, cuando el resultado de dividir el volumen
producido; según el rubro agrícola cultivado, por el índice de productividad de
la tierra, conforme a los indicadores del Ministerio.
de Agricultura y Ganadería,
resulte igual o mayor a 20 o 100 hectáreas; según se trate de inmuebles
ubicados en la Región Oriental u Occidental, respectivamente.
Art.-3º.- CONTRIBUYENTES DE
MAS DE UN TRIBUTO.- Las personas físicas, jurídicas o entidades de cualquier naturaleza pública o
privada, contribuyentes de otros impuestos que administra la Subsecretaría de
Estado de Tributación y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO,
tales como los faenadores y las agroindustrias, liquidarán y tributarán por
cada uno de dichos impuestos en forma independiente, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 16 numeral 1) de la Ley Nº 2421/04, pudiendo llevar
anotaciones consolidadas; no obstante, deberán separar las cuentas, de tal
forma que permita identificar los movimientos generados en cada actividad.
Art. 4º.– INMUEBLE QUE ABARCA
DIFERENTES DISTRITOS.– En los casos de la liquidación por el régimen presunto, para determinar el
COPNAS de inmuebles que abarquen más de un distrito, corresponderá
asignarle el rendimiento que
corresponda al distrito donde se encuentre ubicada la mayor extensión del
inmueble. En caso de que el inmueble tenga la misma extensión en ambos
distritos, se calculará sobre la base del que posea el mayor rendimiento
productivo, tomando en cuenta las zonas, debiendo computarse las mismas en
orden descendente.
Art. 5º.– CATEGORIAS.– A
los efectos impositivos, las haciendas de los establecimientos ganaderos se clasificarán de acuerdo a las
siguientes categorías, sin perjuicio de que los contribuyentes adopten una
clasificación técnica más
detallada en función a las características propias de la explotación:
HACIENDA VACUNA
a) Terneros machos y hembras:
productos de cría que tienen hasta 18 meses de edad, también denominados
desmamantes,
b) Vaquillas: animales
hembras comprendidos entre más de diez y ocho meses y dos años,
c) Vacas: Animales
hembras adultos, de cría, para tambo o para venta, a partir de los dos años,
d) Toros: Animales
machos, destinados para la reproducción, de más de diez y ocho meses,
e) Novillos: Animales
machos castrados, de más de diez y ocho meses.
HACIENDA EQUINA
a) Potros y potrancas:
productos de cría que tienen menos de un año de edad,
b) Yeguas: Animales
hembra para cría o venta de un año o más de edad,
c) Cojudos: Animales
machos de un año o más de edad,
d) Caballos: Animales
castrados, para trabajo o para venta, a partir de su castración.
HACIENDA OVINA
a) Borregos y borregas:
Animales enteros que tienen menos de un año de edad,
b) Capones: animales
castrados,
c) Ovejas: animales
hembra de un año o más de edad,
d) Carneros: animales
machos de un año o más de edad.
HACIENDA CAPRINA
a) Cabras: Caprino hembra
que ya se han iniciado en el proceso de reproducción,
b) Chivos: Caprino macho
que se han iniciado en el proceso de reproducción,
c) Cabritos: Caprinos
machos y hembras desde el destete a los seis mes meses,
d) Chivatos y Cabrillas:
caprinos machos y hembras respectivamente, desde los seis meses hasta que
inicien su actividad reproductora.
Art.-6º.-DECLARACIONES JURADAS
Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas; los estados financieros conforme a la Resolución
Nº 173/04 para quienes determinen el impuesto por el régimen contable y el pago
del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los cuatro
meses de finalizado el ejercicio fiscal, conforme a los vencimientos
establecidos en la Resolución Nº 23/03 o la que la modifique o sustituya.
v Los precios promedios referenciales
que se deberán utilizar para la liquidación del impuesto por el régimen
presunto, conforme al artículo
30º, numeral 2), inciso a) de la Ley, serán los que publique oficialmente el
Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Art.- 7º.— ANTICIPOS.- A
partir del presente ejercicio fiscal, los contribuyentes de este impuesto no
tendrán obligación
de ingresar anticipos, y no estarán sujetos a retenciones cuando enajenen
ganado en pie a las entidades rematadoras de ganado en feria ni tampoco cuando
se constituyan en proveedores de productos agropecuarios en estado natural de organismos
de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas,
empresas de economía mixta y municipalidades.
v No obstante, los que hubieran
ingresado tales anticipos hasta la fecha de la presente resolución, podrán
computar dichos pagos a cuenta del impuesto que corresponda abonar al cierre
del ejercicio; los excedentes que pudieran resultar, se trasladarán a
ejercicios siguientes hasta su agotamiento.
v Lo dispuesto en el párrafo
precedente no afecta la obligación de ingresar los fondos establecidos en la
Ley Nº 808/96, con la redacción de la Ley Nº 2044/02, en lo relativo a la
erradicación de la fiebre aftosa, mediante los formularios establecidos con
carácter general.
ART.8º.- DOCUMENTACIÓN.
Los contribuyentes del presente impuesto, deberán documentar sus operaciones, mediante comprobantes
de venta IMAGRO, conforme a los Artículos 5º y 20º de la Resolución Nº 429/96,
numerados correlativamente, los que deberán contener entre otros; el nombre y
apellido o razón social del contribuyente, el identificador RUC, la ubicación
del o los establecimientos que posea, actividad que desarrolla, el pie de
imprenta, la correspondiente orden de impresión y otros que la Administración
disponga para los casos de comprobantes y, se anotarán en ella la cantidad y
descripción de los bienes entregados, la fecha e importe de la operación,
como así mismo, la
identificación del adquirente, atendiendo a la necesidad y naturaleza de las
operaciones.
v En los casos de venta a plazo se
deberá utilizar la factura crédito y el recibo de dinero, para documentar cada
pago percibido bajo esta modalidad.
v Los contribuyentes que enajenen
ganado vacuno y equino deberán documentar sus operaciones con el referido
comprobante de venta, cuya exhibición será requisito necesario para la
expedición de la guía de transferencia correspondiente.
v Quedan temporalmente excluidas de
las obligaciones formales establecidas en el presente Artículo, las personas
físicas titulares o tenedores de inmuebles rurales cuyas superficies totales
resulten inferiores a 100 hectáreas, los cuales a partir de la publicación de
la normativa que regule el uso de los comprobantes de ventas, deberán adecuarse
a las mismas y expedir y exigir respectivamente, la factura y toda otra
documentación que se disponga en la reglamentación, con los requisitos
establecidos.
v Podrán utilizarse documentos de uso
interno, tales como planillas de mermas o pérdidas, de germinación, y otros que
permitan un mejor control, pero para su validez requerirán la firma de un
profesional agrónomo, quien
certificará, bajo alternativa de aplicación del Código Penal, las informaciones
que contengan dichas planillas. Únicamente éstos documentos respaldarán las
deducciones por pérdidas extraordinarias, prevista en el artículo 19º del Decreto
4305/04.
Art.- 9º.- TRASLADO DE
PRODUCTOS. Cuando se trasladen productos de un local a otro del mismo contribuyente se deberá emitir una
nota de envío en las condiciones establecidas en la Resolución N° 235/94.
v En los demás casos en que se
trasladen los referidos productos, éstos deberán estar acompañados de la nota
de remisión a que hace referencia el Art. 12° de la Resolución Nº 33/92, salvo
que en su lugar se envíe el comprobante
de venta IMAGRO. Tratándose de ganado vacuno o equino, se documentará
conjuntamente con la Guía Simple o la Guía de Traslado y Transferencia según el
caso.
Art.-10º - FACTURA DE COMPRA.
La adquisición de productos agropecuarios realizada a personas físicas no contribuyentes del presente
impuesto, del Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios, del
Tributo Único y posteriormente del Impuesto a la Renta del Pequeño
Contribuyente, o que resulten propietarios, tenedores, poseedores,
arrendatarios o usufructuarios a cualquier título de inmuebles rurales inferiores
a 100 hectáreas que conforme al artículo 8º de la presente resolución
temporalmente quedan eximidos de la obligación formal de expedir comprobantes
de venta, por el lapso de eximición previsto, serán documentados mediante la
emisión de Facturas de Compras aprobadas por la Resolución Nº 42/92.
v Además de los datos previstos en
dicho documento, se consignarán el Departamento, Distrito y Localidad o
Compañía donde se hallan ubicados los inmuebles de los enajenantes de productos
agropecuarios.
v Tratándose de contratación de
servicios, sólo se admitirá respecto de personas físicas que realicen trabajos
ocasionales cuya duración no sea superior a seis meses corridos o alternados o
que el monto abonado por tal concepto no exceda de seis salarios mínimos para
actividades diversas no especificadas para la capital de la República en forma
individual, dentro de un mismo ejercicio fiscal
Art.-11º.-
LUGARES DE PAGO. El pago del impuesto deberá efectuarse en la dependencia
de la Dirección General
de Grandes Contribuyentes o en el Departamento de Medianos Contribuyentes según
el caso. Los restantes contribuyentes lo harán en la Municipalidad donde se
halle asentado el inmueble, previo convenio. En caso de no existir el referido
convenio, el pago se hará en los lugares habilitados por la Administración
adheridos al sistema de cobranzas de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
En los casos en que un mismo contribuyente posea dos o más inmuebles ubicados
en distintos municipios, podrá optar por realizar el pago en cualquiera de los
municipios en cuestión.
Art.-12º.- MODELOS.
Seguirán vigentes; transitoriamente, la utilización de los modelos números 833
"Guía de Traslado
y Transferencia de Ganado para contribuyentes de IMAGRO" y 834 "Guía
Simple de Traslado de Ganado", cuyos diseños fueron aprobados por el
Decreto N° 14611/96, hasta tanto el SENACSA implemente las respectivas guías,
conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2426/04, así como el Comprobante de Venta
IMAGRO, aprobado por Resolución Nº 429/96.
Art.-13º.-
SOCIEDADES.
Las sociedades comerciales definidas en el Art. 1° del Decreto N° 14.002/92,
que obtengan rentas
provenientes exclusivamente de las actividades agropecuarias, quedan eximidas
de la obligación formal de presentar declaraciones juradas, cuadro de revalúo y
depreciaciones y estados financieros y sus anexos por el Impuesto a la Renta
Comercial previsto en el Capítulo I de la Ley N° 125/91.
v No obstante, dichos contribuyentes
deberán realizar el cambio de información, de tal manera a dar de baja
dicha situación.
v Cuando las citadas sociedades
obtengan ocasionalmente ingresos gravados por aquel impuesto, determinarán su
renta neta aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos
brutos devengados, salvo que determinen el impuesto por el régimen contable, en
cuyo caso podrán optar por el procedimiento previsto en el Art. 7° Inc. a) de
la norma legal de referencia, debiendo acreditar ante la Administración el
resultado obtenido.
v Igual tratamiento aplicarán las
demás personas. En cualquiera de los casos el pago del impuesto correspondiente
se efectuará por medio del formulario Nº 828 "Comprobante de Pago”, la
presentación y pago del impuesto se deberá efectivizar dentro de los 60
(sesenta) días hábiles siguientes al mencionado acto.
Art.-14º.- DE LOS GASTOS E
INVERSIONES.- A los efectos del presente impuesto, los gastos a que hace referencia el artículo 30º de la Ley
Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, que se encuentren
debidamente documentados serán deducible en el ejercicio fiscal en el cual se
devengaron, en tanto que las inversiones se deducirán en proporción al periodo
de vida útil de los mismos, independientemente que el contribuyente adopte el
régimen de liquidación simplificado o el de balance general y cuadro de
resultados.
v Se consideran gastos: los relacionados al personal, los
generales; con excepción de las que constituyan
reparaciones extraordinarias
previstas en el artículo 16º del Decreto Nº 4305/04, los personales y
familiares, las remuneraciones del personal superior, los honorarios
profesionales, los de movilidad, y otros que no constituyan inversiones.
v Constituyen inversiones: las referidas a caminos, obras de
arte, construcciones consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo
tipo, alambradas, corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales de
irrigación, sistemas de agua corriente impulsados por energía eléctrica o de
otra naturaleza y las maquinarias, herramientas, equipos, enseres y vehículos
necesarios para la actividad
agropecuaria.
Art.-15º.- GASTOS DEL
PERSONAL.- Constituirán gastos deducibles: los sueldos y jornales abonados
al personal,
siempre que estén debidamente documentados y que aporten régimen de seguridad
social creado o admitido por ley o decreto-ley. El aguinaldo y las
remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad. La entrega de
víveres y provisiones, así como los gastos relativos a la asistencia escolar y
cultural se admitirán cuando los mismos se presten al personal, su cónyuge y a
los descendientes directos de éstos. Los gastos de capacitación del personal,
siempre que guarden relación directa con la actividad de la empresa.
Art.-16º.- GASTOS GENERALES.-
Se podrán deducir los gastos generales del negocio tales como: Alumbrado, fuerza motriz, fletes,
teléfono, prima de seguro contra riesgos inherentes al negocio, útiles de
escritorio y mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos en tanto no
constituyan reparaciones extraordinarias, los trabajos de habilitación,
conservación y mantenimiento del suelo, los bosques implantados, los cultivos
permanentes o semi-permanentes; incluyendo las pasturas implantadas y las
naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas. Igualmente, los referidos
a los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y
derechos, siempre que los mismos estén debidamente documentados.
Art.-17º.- GASTOS PERSONALES
Y FAMILIARES.- Se admitirán como gastos personales y familiares,
aquellos relacionados con el
titular inscripto, el cónyuge; incluidas las uniones de hecho, previstas en la
Ley 1/92, los ascendientes en línea directa, los hijos solteros, la hermana
soltera o viuda, que estén directamente a su cargo.
v En los casos de condominios y
sucesiones indivisas los gastos se limitarán al núcleo familiar de quién
directa y efectivamente realice la actividad agropecuaria.
Art.-18º.- CRÉDITO FISCAL El
Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones y gastos generales directamente relacionados
con el giro de la actividad que guarden relación con la obtención de las rentas
gravadas y la manutención de la fuente productora, realizadas a partir del 1 de
enero del corriente año, constituirán crédito fiscal, siempre que la erogación
esté respaldada con la documentación legal emitida de conformidad con las
disposiciones tributarias vigentes.
v Exceptuase de lo dispuesto en el
párrafo anterior al Impuesto al Valor Agregado (IVA) proveniente de los
gastos e inversiones personales
y familiares así como de los costos directos en que incurra en apoyo de las
personas físicas que exploten en
calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, los cuales se
consideran incluidos en los costos de explotación para aquellos que determinen
el impuesto por el régimen presunto, en tanto que para los que determinen por
régimen contable o el simplificado imputarán como gastos deducibles, en los
términos del artículo 30° , numeral 1), inciso c) de la Ley.
Art.-19º.-ORDEN DE DEDUCCION.-
Los contribuyentes que posean créditos en concepto de anticipos ingresados hasta la fecha de la
presente resolución, deberán imputar contra el impuesto liquidado en el
ejercicio, primeramente dichos anticipos; ya sean los excedentes que provengan
de ejercicios anteriores, las retenciones y los efectuados en la fuente. Sobre la
diferencia resultante se deducirá posteriormente el Impuesto al Valor Agregado
que corresponda y estuviere debidamente documentado. Los excedentes del
referido Impuesto al Valor Agregado se podrán trasladar al ejercicio siguiente,
pero no darán lugar a devolución en ningún caso.
Art.-20º.- CONCEPTOS NO
DEDUCIBLES.-
No se podrán deducir los
siguientes conceptos:
a) Las sanciones por
infracciones fiscales.
b) El propio impuesto.
c) Los gastos personales del
socio o accionista.
d) Las sumas retiradas a cuenta
de utilidades.
e) Los actos de liberalidad.
f) Amortización del Valor Llave.
Art.-21º.- DEPRECIACIÓN.
Se establecen los siguientes períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de
depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, sin
perjuicio del 8% (ocho por ciento) del ganado hembra destinadas a cría,
conforme a lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley Nº 125/91, con la
redacción dada por la Ley N° 2421/04 y el alcance previsto en el artículo 8º
del Decreto Nº 4305/04.
I BIENES DEL ACTIVO FIJO
A) Bienes Muebles, Útiles y
Enseres a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el
enunciado siguiente 10 años a2)
Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares 4 años
B) Maquinarias, Herramientas y
Equipos
b1)
Maquinarias
0 años
b2) Herramientas y equipos,
excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente
5 años
b3) Equipo de informática
4 años
C) Transporte Terrestre
c1) Automóviles, camionetas,
camiones, remolques o acoplados y similares
5 años
c2) Motocicletas, motonetas,
triciclos y bicicletas
5 años
c3) Restantes bienes
10 años
D) Transporte Aéreo
d1) Aviones, avionetas y material de vuelo
5 años
d2) Instalaciones de tierra y demás bienes
10 años
E) Transporte Marítimo y Fluvial
e1) Embarcaciones en general,
tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares
20 años
e2) Canoas, botes y demás bienes
5 años
F) Transporte Ferroviario
f1) Locomotoras, vagones,
autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase
20 años
f2) Construcción de vías y demás bienes
10 años
G) Inmuebles
g1) Construcciones o mejoras de inmuebles
urbanos, excluido el terreno
40 años
g2)Construcciones o mejoras de inmuebles
rurales, excluido el terreno
25 años.
g3) Construcciones o mejoras en predio ajeno,
que realiza el locatario cuando la inversión queda en beneficio del propietario
sin indemnización
5 años
H) Los Restantes Bienes no
contemplados en los incisos precedentes
5 años.
v En los inventarios, libros y
balances impositivos, deberán discriminarse la nomenclatura y clasificación de
los bienes dispuestos en el presente artículo.
v Tratándose de empresas que utilicen
en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la
establecida por la presente Resolución, las mismas podrán continuar el sistema
establecido en sus libros comerciales, pero deberán justarse a la clasificación vigente por la
presente Resolución en todas las declaraciones juradas que se presenten.
II. BIENES INCORPORALES
Los bienes incorporales
efectivamente pagados, tales como las marcas, patentes y otros, excluido el
valor
llave, se amortizarán aplicando
el porcentaje anual del 25 % (veinte y cinco por ciento).
Art.-22º.- GASTOS DE
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los gastos de organización y constitución
serán amortizados
en un período de tres a cinco años a opción del contribuyente.
Art.-23º.- VIGENCIA. Los
períodos de vida útil y los porcentajes de depreciación y amortización
establecidos en la
presente Resolución, regirán para las construcciones y adquisiciones de bienes
que se realicen con posterioridad al 1 de enero de 2005.
v A los bienes en existencia al
momento de la vigencia mencionada, se les aplicarán los porcentajes
correspondientes sobre los años de vida útil que restan, tomando en cuenta la
fecha de construcción o adquisición, hasta su total depreciación o
amortización. Aquellas empresas que ya utilizaban en su contabilidad el
mecanismo de depreciación previsto para los contribuyentes del Impuesto a la
Renta del Capítulo I de la Ley N° 125/91, continuarán con dicho mecanismo hasta
la depreciación o amortización total de los bienes.
v Cuando los contribuyentes del
presente impuesto adquieran bienes usados del activo fijo, la vida útil deberá ser estimada por los mismos, no
pudiendo superar las establecidas en esta resolución para los mismos bienes
detallados.
Art.-24º.- REGISTRACION.-
Los contribuyentes del presente impuesto, deberán registrar sus operaciones conforme a lo siguiente:
a. Los que liquiden por el
régimen presunto y los que lo hagan por el régimen simplificado, el libro
impositivo de Movimiento de Caja–IMAGRO. No será necesario su lubricación.
b. Los que liquiden por el
régimen contable, los libros obligatorios a que hace referencia la Ley Nº
1034/83, con las formalidades exigidas por dicha normativa y, con observancia
de lo dispuesto en la Resolución Nº 412/2004 de la Subsecretaría de Estado de
Tributación.
v La carencia de los libros citados en
los incisos a. y b. precedentes; según sea el caso, o el atraso de los
registros por más de (90) noventa días constituirán infracciones tributarias y
estarán sujetas a las sanciones previstas en el libro V de la Ley Nº 125/91 y
sus disposiciones reglamentarias.
Art.-25º.- REMUNERACION DEL
PERSONAL SUPERIOR.- Las empresas en las cuales el Socio-Gerente o Director-Presidente, preste un
efectivo servicio en carácter de tales, y perciba una remuneración, cualquiera
sea la modalidad de retribución, por las cuales estén exonerados o no
corresponda aportar régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y
Pensiones creadas o admitidas por Ley, podrán deducir por dicho concepto en
base a los ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios
mínimos mensuales,
conforme a la siguiente escala:
v Si existiere más de un Socio-Gerente
o Director-Presidente, sólo uno de ellos podrá regirse por la escala que
antecede; los demás Socios-Gerentes o Directores-Presidentes que también
presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una
remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán deducir por
dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme
a la siguiente escala:
v La deducción a que hace referencia
la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Socio-Gerente o Director.
La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la
cantidad de salarios previstos en la columna C.
v Las empresas que por las características
de la actividad desarrollada requieran los servicios de Gerentes no socios y
perciban una remuneración en carácter de tales, cualquiera sea la modalidad de
retribución, podrán
deducir por
dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme
a la siguiente escala:
v La deducción a que hace referencia
la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Gerente. La
sumatoria de las citadas
deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos
en la columna C.
v Cuando el cónyuge preste un efectivo
servicio de dirección dentro de la empresa unipersonal y perciba una
remuneración, la empresa podrá deducir por dicho concepto, únicamente un
importe máximo mensual equivalente a dos salarios mínimos legales.
v Los salarios mínimos mensuales
mencionados serán los establecidos para actividades diversas no especificadas
de la capital de la República, vigentes al cierre del ejercicio fiscal.
v La fijación de retribución de
directores para aquellas Sociedades obligadas a realizar Asamblea, deberá
constar expresamente en el Acta respectiva.
v Las remuneraciones personales
efectivamente pagadas por conceptos de prestación de servicios que se
encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal serán deducibles en su totalidad.
Art.-26º.- HONORARIOS
PROFESIONALES.- Las erogaciones por concepto de honorarios profesionales efectivamente prestados se podrán
deducir en su totalidad, siempre que los mismos se encuentren debidamente
documentados, conforme a las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado
(IVA).
Art.-27º.- GASTOS DE
MOVILIDAD Y OTROS.- Los gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas
en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que por
los mismos corresponda realizar aportes al sistema de seguridad social o en
caso contrario se realice rendición de cuenta documentada por parte del
empleado, debiendo reunir dicha documentación todos los requisitos legales
correspondientes.
Art.-28º.- VALUACION Y
RECATEGORIZACION DE ACTIVOS BIOLOGICOS.-La Valuación de los
semovientes a que hace alusión
el artículo 25º del Decreto Nº 4305/04, se realizará en forma anual, al cierre
del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del
contribuyente. Dicho valor servirá de base para computar como gastos deducibles
en concepto de depreciación y pérdidas de inventario, previsto en el artículo
30º de la Ley.
v La valuación proveniente del procreo
y pase de categoría por la transformación biológica del activo no será objeto
de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización, por el
precio real de la operación.
v Para el caso previsto en el párrafo
anterior, quienes determinen el impuesto por el régimen contable, computarán
dicho incremento en la cuenta Pasivo como utilidad diferida, al igual que los
costos asociados.
v En tanto para quienes opten por el
régimen simplificado de caja, tal incremento solo se utilizará para los fines
del párrafo segundo del presente artículo.
v En ningún caso se computará como
mayor costo o costo actualizado del bien, con fin de utilizarlo como
deducible
en el momento de la venta.
v Quienes adquieran ganados,
computarán dicho precio de adquisición como costo del bien y el mismo
constituirá gasto deducible en el momento de la venta o en el ejercicio en que
se produjeron, según sea la modalidad de determinación del impuesto. Las
posteriores recategorizaciones que se efectúen como
consecuencia de su
transformación biológica tendrán como único fin la aplicación de los porcentajes
de depreciación y pérdida de inventario.
Art.-29º.- DE LOS CONTRATOS
RURALES.- Constituyen contratos rurales relacionados con la utilización de las tierras los referidos a los de
locación, aparcería y sociedades.
En los contratos de locación y
los de aparcería deberá constar:
a) El número de finca, el padrón
que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla
asentado el inmueble,
b) La superficie de tierra
afectada,
c) Identificación inequívoca de
las partes intervinientes,
d) El canon en dinero o en
producto que deberá pagar el locatario o aparcero, según el caso,
e) La duración del contrato,
f) Las mejoras que podrá
introducir el locatario o el aparcero y por las cuales el propietario deberá o
no indemnizarle al término del contrato.
v Los propietarios, poseedores,
usufructuarios y arrendatarios de inmuebles rurales, podrán conformar una
sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte
del inmueble. En los contratos deberá constar:
a) El número de finca, el padrón
que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla
asentado el inmueble,
b) La superficie de tierra
afectada,
c) Las tareas o aportes a cargo
de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble,
d)Identificación inequívoca de
las partes intervinientes,
e) Otros aportes del
propietario,
f) El plan de producción,
g) La duración del contrato,
h) Todo lo relativo a la
distribución de los productos, pérdidas o utilidades.
v Tratándose de contratos de locación;
total o parcial, ambos intervinientes deberán tributar en forma separada, según
corresponda; el Impuesto a la Renta Comercial y el IMAGRO; respectivamente.
v El arrendamiento parcial de un mismo
inmueble, estará gravado por el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo
I, en los términos previstos en el Art. 2º numeral f) de la Ley Nº 125/91.
v Cuando como consecuencia de la
celebración de uno o varios contratos, ambas partes celebrantes se sitúan en la
posición de personas no alcanzadas por los tributos, el o los inmuebles estarán
sujeto al régimen impositivo en las condiciones en que venían tributando.
v En los de aparcería, el aparcero
computará la totalidad de la actividad desarrollada. El canon estipulado con el
cedente constituirá gasto deducible, en tanto que para la otra parte se deberá
tener en cuenta lo siguiente: Si determina el impuesto bajo la modalidad de los
principios generales de contabilidad incluirá en la cuenta de resultados como
utilidad diferida hasta su efectiva disposición, en tanto; si lo hace por el
régimen simplificado lo incorporará en su inventario y el hecho imponible se
perfeccionará en el momento de la enajenación del bien o del producto de éste
según sea el caso.
v En los contratos de sociedades, si
el mismo se estipula por una parte del inmueble, tanto la parte societaria como
la que queda en poder del cedente tributarán en forma separada, en cambio si lo
es por la totalidad, se tributará también y únicamente por la totalidad.
v En todos los casos los contratos
deberán formalizarse por escrito e inscribirse en la Administración Tributaria,
dentro de los treinta días de su celebración. En igual plazo el arrendatario,
aparcero o societario deberá proceder a solicitar su inscripción como obligado
en el RUC, presentando el formulario habilitado para el efecto.
Art.-30º.- APROBACION.-
Apruébese el Formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales y el libro de Movimiento de
Caja–IMAGRO, cuyos formatos se anexan y forman parte de la presente Resolución.
La referida declaración jurada contiene el mecanismo de comunicación de la
opción a que se refiere el artículo 35º de la ley, que deberá utilizarse
únicamente en ocasión de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este
impuesto o, tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia
de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005.
v Los cambio de criterio en el
ejercicio de esta opción deberá comunicarse en lo posterior mediante nota a la
Administración Tributaria. En caso de no comunicar el cambio de criterio, se
entenderá que el contribuyente ratifica la opción elegida precedentemente.
v El uso del formulario de Declaración
Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales será obligatorio para todos los
contribuyentes y deberá presentarse con carácter general en la misma fecha
prevista para la declaración jurada anual, así como la primera vez, al momento
de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o tratándose de
contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el
30 de setiembre de 2005.
v Esta declaración jurada deberá ser
presentada únicamente en los locales de la Administración Tributaria, según la
jurisdicción a donde pertenezca el contribuyente, la que expedirá la respectiva
Constancia de Recepción.
Art.-31º.- DE LA EXCLUSIÓN
TEMPORAL. Los inmuebles que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como consecuencia de
préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por
más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación, estarán
excluidos del hecho generador del presente impuesto.
Art.-32º.- ACLARACION.-
En ejercicio de las disposiciones del Artículo 9º del Decreto Nº 5655/2005,
hasta tanto el
SENACSA no implemente los formularios de guías y su expedición, el mecanismo
para la percepción de los fondos previstos en la Ley Nº 808/96, con la
redacción dada por la Ley Nº 2044/02, para la erradicación de la fiebre aftosa
y proceda a la publicación de los valores aforos para las distintas categorías
de ganado, los valores aforos publicados por la Administración Tributaria en la
Resolución Nº 317/04, seguirán vigentes.
Art.-33º.- TRANSITORIO -
APLICACIÓN DEL IVA. Los remanentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones
de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias
efectuadas en el ejercicio
fiscal 2004, por la limitación establecida en el artículo 31 inc. b) de la Ley
Nº 125/91, que se encuentren debidamente
documentados y registrados, se trasladarán en su totalidad al presente
ejercicio y solo podrá ser utilizado en iguales condiciones a las establecidas
en el referido artículo, en los próximos ejercicios, hasta agotarlo.
Art.-34º.- DEROGACIONES.-
Deroganse todas las Resoluciones relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias que
regulen los mismos institutos o resulten contrarias a la presente.
Art.-35º.- Publíquese,
comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
CONTRATOS
RURALES
Uno de los puntos más importante
es establecer el Régimen Legal de los Contratos, pues de ello depende abonar o
no el Impuesto a la Renta Empresarial (Capitulo I Renta de los Contratos, pues
de ello depende abonar o no el Impuesto a a Renta Empresarial) (Capitulo I
Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios) por
arrendamiento de bienes inmuebles.
El estatuto Agrario, Ley Nº
1.863/01, modificado por Ley Nº 2.002/02, Título VIII, Capítulo Único,
establece las modalidades e Contratos Rurales, solo haciendo mención de ellas,
sin establecer cláusulas específicas.
Como la legislación Tributaria
no otorga tratamiento especial, el propio contribuyente puede establecer en los
mismos sobre la base de los conceptos que diferencian a una u otra modalidad,
pues dependerá de los términos en los cuales sean redactados.
TIPOS
DE CONTRATOS
Los
contratos establecidos en el Estatuto Agrario son:
Aparcería:
Existe un contrato de Aparcería
cuando una de las partes se obliga a la otra animales, o un predio rural con o
sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la
explotación agropecuaria de sus especializaciones, con e objeto de repartirse
los frutos, estos pueden ser de aparcerías agrícolas y pecuarias.
- Aparcería Agrícola: Surge de la metodología de cómo se deben distribuir los frutos, los aparceros, los cuales libremente pueden convenir el porcentaje de cada uno al tiempo de la celebración del contrato, pero no pudiendo disponer de los frutos sin previa distribución, salvo autorización expresa de la otra parte.
2. Aparcería Pecuaria: Se da
cuando la cosa dada en aparcería fuesen animales, los que se distribuirán de
acuerdo a lo convenido.
Contrato de Locación – Su
diferencia con el Contrato de Aparcería.
El contrato de Locación o
Arrendamiento se diferencia del Contrato de Aparcería, porque el primero requiere a favor del propietario del campo un
pago en dinero por el uso y goce del mismo por parte de arrendatario, en
cambio, en la figura del aparcero se conforma una especie de sociedad sin se
tal, ni tampoco una locación, en el cual la retribución del dueño del campo es
un porcentaje pre-establecido de los frutos que se obtengan, y
consecuentemente, asumir el riesgo de no obtener ganancias en el caso de que
por factores climáticos, por ejemplo, se pierda la cosecha.
Requisitos
Contractuales:
Según el Art.82º del Estatuto
Agrario, en los Contratos de locación y en los de Aparcería constara:
a) El numero de finca, el padrón
que le corresponde y la superficie de tierra afectada.
b) El canon en dinero o en
productos que deberá pagar el locatario o aparcero.
c) La duración del contrato; y
d) Las mejoras que podrá introducir
el locatario o el aparcero y por las cuales el propietario deberá o no
indemnizarle al termino del contrato.
Tratamiento
Tributario
Somos del parecer, que el
Contrato de Aparcería se tipifica como una actividad agropecuaria y en este
sentido, están incluidos dentro de los ingresos gravados por el IMAGRO y no por
la renta comercial.
Muy importante será la forma
de documentar: No se debe expedir un Contrato por Locación, sino por una de
las actividades definidas como agropecuarias por el Art. 27º de la Ley Nº
125/91. Ejemplo: “Engorde de ganado”
Contrato
Societario
Según lo dispuesto en el Art.
84º del Estatuto Agrario: “Los propietarios de inmuebles podrán conformar una
sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte
del inmueble”
En
el Contrato Societario constara:
a) El numero de finca, el padrón
que le corresponda y la superficie de tierra afectada.
b) Otros aporte del propietario.
c) Las tareas o aportes a cargo de
quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble.
d) Todo lo relativo a la
distribución de los productos o utilidades.
En cuanto al porcentaje, la
producción de los beneficios del propietario de la tierra en los contratos de
Trabajo Societario se acordara libremente entre las partes, con sujeción a lo
establecido en el Código Civil en la materia.
Contrato
de Usufructo
Por el usufructo, una de las
partes cede a la otra el derecho a usar y gozar de una cosa con el requisito de
que su sustancia no sea alterada, cuya propiedad pertenece a otro.
Según las disposiciones civiles
vigentes, puede constituirse sobre un establecimiento comercial, industrial o
agrícola, como asimismo sobre un rebaño o conjunto de animales o sobre algún
animal individualmente considerado.
La figura de usufructo se
encuentra legislada en el Código Civil, en el capítulo correspondiente a los
Derechos Reales. Este tipo de contrato es para los contribuyentes del IMAGRO
para el caso de que la persona sea propietaria del ganado y no sea propietaria
de las tierras rurales.
Otros
tipos de contratos
Nuestra legislación no contempla
como “Contratos Nominados” los de pastoreo, pastaje, capitalización y otros.
Por ello, atendiendo a los
principios generales que diferencian a los contratos de locación con los de
aparcería, es posible concluir que:
a) Contrato de Pastoreo: Se rige por las reglas de
locación de inmuebles, siempre y cuando se den los dos requisitos antes
expuestos:
v La
cesión del uso y goce total o parcial de un inmueble
rural.
v El pago de cierto precio en
dinero.
Si se estipula otra modalidad de
pago, en donde se comparten los riesgos, se entregan frutos agrícolas o
ganaderas, son considerados como Renta Agropecuaria.
b) Contrato de Pastaje: Cuando se da el propietario
entrega para pastaje una parte del campo a los efectos de engorde del ganado.
El cuidado de los animales y la conservación del campo quedan a cargo del
propietario del inmueble (no hay cesión de uso del inmueble),-
Permitiendo a la otra parte el
control del ganado. Como contraprestación se recibe una cantidad determinada
por cabeza u otra modalidad que las partes convengan.
La diferencia entre un Contrato
de Pastoreo de Hacienda y el Contrato de Pastaje de hacienda, consiste que en
el primero el propietario del campo, en su calidad de arrendador, cede al
arrendatario el uso y goce del predio, cobrando por ello un precio cierto en
dinero.
El segundo, Contrato de Pastaje,
el dueño del campo recibe en su campo animales de terceros para que se
alimenten con los pastos rastrojos de su campo, percibiendo un precio por
animal y por tiempo de permanencia de los mismos en su predio, sin ceder el uso
y goce del lugar.
En definitiva, el contrato de
pastoreo puede convertirse en un contrato de arrendamiento, en cambio el de
pastaje no.
En el contrato de Capitalización
de Vacas, el capitalizador aporta vacas garantizadas de preñez. El propietario
del inmueble corre con todos los gastos.
El producto del ternero se
reparte entre las partes. Las perdidas son soportadas en partes iguales.
Impuesto a la Renta
de las Actividades Agropecuarias – IRAGRO
El IRAGRO reemplaza el conocido IMAGRO. El 8 de Octubre se
promulgó la Ley 5061, por medio del cual se crea el IRAGRO y se reemplaza el
IMAGRO.
El IRAGRO elimina completamente la liquidación del Impuesto
sobre la cantidad de hectáreas que posee el productor. El impuesto se calcula
sobre la ganancia real (ingresos menos egresos).
Existen 3 categorías:
Pequeños contribuyentes rurales: en esta categoría caen
todos los productores que por año vendan entre 36 salarios mínimos y Gs.
500.000.000.- Ellos deberán hacer
doscálculos: la ganancia real y la ganancia presunta que consiste en el
30% sobre el total de sus ventas. Sobre el monto menor de estos dos deben pagar
el 10% del impuesto.
Los (medianos)
Contribuyentes Rurales: Aquí están todos los productores que venden entre Gs.
500.000.000 y Gs. 1.000.000.000 por año. Ellos deben pagar el impuesto sobre su
ganancia real, es decir, sobre el resultado positivo entre sus ingresos y sus
egresos. Pero pueden incluir en sus egresos también la compra de Activos Fijos
como maquinarias, rodados, corrales, alambrados, etc. El porcentaje del
impuesto también es del 10%.
Grandes
Contribuyentes Rurales o Régimen contable: Todos los productores que superen
una facturación anual de Gs. 1.000.000.000 deben llevar una contabilidad
completa según las normas generalmente aceptadas de Contabilidad. Ellos pagan
su impuesto también sobre su ganancia real y no pueden incluir dentro de sus
Gastos la compra de Activos Fijos. Pero les es admitido sumar a sus gastos una
Mortandad de hasta el 3% calculado sobre el total de la Hacienda, así como
Depreciación de vacas de producción de hasta el 8%. Además pueden descontar el
1% sobre la Hacienda (después de la mortandad y la depreciación) en concepto de
consumo interno en la Estancia.
Para conocer en cuál categoría cae un productor específico,
debe sumar todos sus ingresos del año anterior. Como este impuesto IRAGRO entra
a regir en el 2014, se deben tener en cuenta las ventas del 2013.
Ejemplo: un agricultor suma en el 2013 en ventas Gs.
850.000.000.- Con eso cae en la categoría del mediano contribuyente rural para
2014.
En todos los casos es de gran importancia recolectar todas
las facturas de ventas y compras y de buscar un buen asesoramiento!
Todas las informaciones fueron elaboradas e interpretadas a
partir de las leyes vigentes para su mejor entendimiento. Se reservan cambios
de las reglamentaciones legales, así como interpretaciones equivocadas.